iniciativa de Ley de Igualdad Sustantiva del DF

   

Esta iniciativa de ley aún no esta aprobada, será presentada ante el pleno el jueves 15 de marzo por los diputados de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Enrique Pérez Correa y Jorge Carlos Díaz Cuervo, integrantes de la Coalición Socialdemócrata, luego de ser dictaminada por la Comisión de Equidad y Género de la ALDF IV Legislatura.

 

  

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

COMISIÓN DE EQUIDAD Y GÉNERO

 

DICTAMEN CON PROPUESTA DE LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y SE REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DE LAS MUJERES DEL DISTRITO FEDERAL, SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SALUD, DE LA LEY DE EDUCACIÓN Y DE LA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA FAMILIAR, TODAS DEL DISTRITO FEDERAL

 

HONORABLE ASAMBLEA:

 

A la Comisión de Equidad de Género de esta H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le fue turnada para su análisis y dictamen la INICIATIVA DE LEY DE EFECTIVA EQUIDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud, de la Ley de Educación y de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, todas del Distrito Federal presentada ante el Pleno de esta Asamblea Legislativa por los Diputados integrantes de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata.

 

Esta Comisión de Equidad y Género, con las facultades que les confieren los artículos 122 apartado C, Base Primera, fracción V, inciso h), i) y l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 42 fracción XII, XIII y XVI del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 7, 10 fracción I, 59, 60 fracción II, 62 fracción XVII, 63, 64, 68 y 89 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 29, 32, 33, 86 y 87 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 8, 9, 42, 43, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se abocan al estudio de la citada iniciativa, bajo los siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1.- En sesión celebrada el día 30 de Noviembre de 2006, los Diputados integrantes de la Coalición Parlamentaria Socialdemócrata, presentaron al Pleno de esta Asamblea Legislativa en el Distrito Federal, la iniciativa de decreto por el que se crea la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud, de la Ley de Educación y de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, todas del Distrito Federal.

 

2.- El Presidente de la Mesa Directiva de esta H. Asamblea, mediante oficio MDPPPA/CSP/1205/2006, de fecha 30 de Noviembre de 2006, turnó para su análisis y dictamen a la Comisión de Equidad y Género, la iniciativa de decreto por el que se crea la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud, de la Ley de Educación y de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, todas del Distrito Federal.

 

3.- Mediante oficios CEG-ST/DLQC/010/06, CEG-ST/DLQC/011/06, CEG-ST/DLQC/012/06, CEG-ST/DLQC/013/06, de fecha 30 de noviembre de 2006, se envió a cada una de las Diputadas y Diputado integrantes de la Comisión de Equidad y Género la iniciativa referida, para su conocimiento, comentarios, observaciones y posterior análisis y discusión.

 

4.- Mediante oficio CEG/DLQC/009/2007, de fecha 08 de enero de 2007, se solicitó prórroga al Presidente de la Mesa Directiva en turno, para analizar y dictaminar la iniciativa referida.

 

5.- Mediante oficio MDDPPRPA/CSP/008/2007, de fecha 10 de enero de 2007, el Diputado Isaiás Villa González, Presidente de la Mesa Directiva en turno, aprobó autorizar la prórroga solicitada por esta Comisión.

 

6.- Mediante oficios CEG-ST/DLQC/01/2007, CEG-ST/DLQC/02/2007, CEG-ST/DLQC/03/2007, CEG-ST/DLQC/04/2007, de fecha 18 de enero de 2007, se informa a las Diputadas y Diputado que integran esta Comisión que se autorizó la prórroga solicitada.

 

7.- Mediante oficios _______, __________, _________, _________, de fecha _______ del año en curso, la Presidenta  y el Secretario de la Comisión de Equidad y Género, convocaron a cada una de las Diputadas integrantes de la misma, a la sesión de trabajo de la Comisión para el análisis y en su caso la aprobación del dictamen en comento. Anexando a la misma el proyecto de dictamen.

 

8.- Con fecha 8 de marzo de 2007, se celebró la sesión de trabajo de la Comisión de Equidad y Género para analizar, discutir y en su caso aprobar el dictamen de la iniciativa de decreto por el que se crea la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, se reforman diversas disposiciones de la Ley de Salud, de la Ley de Educación y de la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, todas del Distrito Federal, las cuales fueron aprobadas por la mayoría de las Diputadas y Diputados presentes, de conformidad con los siguientes:.

 

CONSIDERANDOS

 

I.  Una parte importante de los habitantes de la Ciudad de México ha asumido de manera conciente y gradual que el principio de igualdad es un derecho fundamental de todas las personas, y concibe que nadie debe ser discriminado por razones de sexo, discapacidad, pertenencia a algún pueblo indígena, lugar de nacimiento, religión ni ninguna otra causa.

 

Este factor, aunado al establecimiento formal del derecho de igualdad en nuestro marco jurídico, permite afirmar que la discriminación, entendida como dar un trato de inferioridad a cualquier persona por uno o varios de los motivos expuestos, debe ser erradicada por completo.

 

II.  En el ámbito de género no resulta tan complicado encontrar casos de discriminación, pues incluso con la gran cobertura de normas y leyes que obligan a tratar por igual a las mujeres y a los hombres, lo cierto es que aún se mantiene un trato desigual para las mujeres, en virtud de que se parte de una situación de discriminación con respecto a los hombres.  En esta perspectiva, la Organización de las Naciones Unidas aporta los siguientes datos:

 

·   En 50 por ciento de los hogares mexicanos hay al menos una mujer que trabaja y contribuye con sus ingresos a la economía familiar.

·   Las mujeres representan 36 por ciento de la población económicamente activa.

·   Aunque las mujeres lleven a cabo actividades productivas, siguen siendo responsables de las tareas domésticas y del cuidado de la familia, a lo que dedican en promedio 27.1 horas a la semana, en tanto que los hombres destinan tan sólo 10.6 horas; en la práctica, esto implica una doble o triple jornada de trabajo para ellas.

·   En los casos en que realizan un trabajo igual, o de igual valor, las mujeres perciben, en promedio, entre 11 y 30 % menos ingresos que los hombres.

·   De cada 10 funcionarios en puestos de dirección del sector público, sólo dos son mujeres.

·   Aproximadamente 20 por ciento de los hogares mexicanos —conformados por más de 16 millones de personas— son encabezados por mujeres, que constituyen el principal sostén de la familia.  Adicionalmente, dichos hogares enfrentan, en promedio, condiciones de mayor vulnerabilidad ante la pobreza, de manera que en el ámbito urbano generan 31.4 % menos ingresos que las viviendas donde el jefe de hogar es un hombre, y la proporción de jefas de hogar sin instrucción casi duplica la de jefes de hogar en esa condición: 16.3 y 9.5 %, respectivamente.

·   Según apuntaba en 1995 el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, de 1970 a 1990 la discrepancia entre los géneros en materia de educación se redujo a menos de la mitad en los países en desarrollo, aunque, en contraste, las mujeres todavía representan el 70% de los 1,300 millones de personas que viven en la pobreza.

·   Los Indicadores de Desarrollo Humano y Género en México, en 2006, demuestran que las condiciones no son las óptimas, pues los resultados de las mujeres llegan a desplomarse hasta en un 50 por ciento.

 

 

En este sentido, y aun y que la igualdad está plasmada en el nivel jurídico formal y que de una u otra manera se inserta en la conciencia colectiva de quienes residen habitualmente en el Distrito Federal, en la práctica no existe una igualdad real, plena e integral.

 

III.  De tal manera, el gran reto consiste en alcanzar un auténtico desarrollo con igualdad social y uno de los mayores obstáculos para lograrlo es la limitante de acceso a oportunidades para las mujeres.  No sobra decir que esto se debe a que en la sociedad mexicana ha imperado por siglos la desigualdad entre hombres y mujeres, mediante acciones y costumbres que tienden a mantener la situación sin cambios reales; de tal manera, es necesario propiciar modificaciones profundas en los valores e ideas para edificar de manera conjunta, ciudadanos e instituciones, el respeto pleno al derecho de igualdad.

 

El origen de la desigualdad radica también en la división tradicional del trabajo, que erróneamente plantea que el hombre corresponde a la esfera de lo productivo y lo público, mientras que la mujer pertenece al ámbito de lo reproductivo, doméstico y privado; de ahí proviene la discriminación de las mujeres en el mercado laboral, menores salarios, ínfimo acceso a los niveles decisorios en la esfera políticas y económica, y la carga de un trabajo “invisible” y poco valorado.

 

IV.  Este tipo de desigualdades han sido evidenciadas por el movimiento social de las mujeres desde hace varias décadas, donde existe una constante que se replica a nivel internacional: se han logrado enormes adelantos en materia de educación y salud, pero quedan seriamente rezagadas respecto de los hombres en cuanto a su participación económica y política.

 

Asimismo, las organizaciones internacionales manifiestan claramente su preocupación por corregir estas prácticas y alcanzar un auténtico estado de igualdad; en ese ámbito, cobra relevancia la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en diciembre de 1979 y ratificada por México en 1981, que proclama en su segundo artículo el principio de igualdad entre mujeres y hombres y se compromete a “asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de este principio”.

 

Antes de eso, la Organización Internacional del Trabajo acordó desde 1951 que la inclusión igualitaria de la mujer y el hombre en el empleo, es decisiva para el desarrollo económico de cada país y reconoció la participación de las mujeres en la lucha contra la pobreza, al establecer, en el Convenio No. 100, la “igualdad de remuneración y de prestaciones entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor”.

 

Y, más recientemente, la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de Septiembre del 2000 emitió la Declaración del Milenio, uno de cuyos objetivos señala la necesidad de “promover la igualdad entre ambos sexos y la autonomía de la mujer como medios eficaces de combatir la pobreza, el hambre y las enfermedades y de estimular un desarrollo verdaderamente sostenible”.

 

Estos tres instrumentos subrayan la importancia de la participación igualitaria de la mujer en el desarrollo de su país y vinculan este principio con la obligación de los Estados para asegurar las condiciones que garanticen esa igualdad.

 

V.  El Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo en México (PNUD), afirma que existen dos enfoques predominantes sobre la participación de las mujeres en el desarrollo: el de mujeres en desarrollo (MED) y el de género en el desarrollo (GED). 

 

 Este último enfoque considera las relaciones de poder entre mujeres y hombres como un factor de desigualdad social que las coloca en una posición de subordinación; su objetivo es lograr la igualdad entre los géneros por lo que, al tomar en cuenta que las desigualdades económicas, culturales y sociales se derivan de prácticas culturales que asignan roles específicos a mujeres y hombres, adopta el término género, con lo que pretende modificar las relaciones de autoridad y poder y democratizar las relaciones sociales y familiares en su conjunto.

 

La importancia del referido enfoque de género, es la orientación en la transformación del trato desigual de género y de las raíces que producen esa desigualdad.  De acuerdo a este criterio, es un diseño de desarrollo que pretende revertir el sometimiento de las mujeres y que al aplicarlo se asume la responsabilidad de abrir las posibilidades al empoderamiento de las mujeres y al cambio de los autoritarismos de género en busca de la igualdad.  Por tal motivo, el enfoque de género debe ser indispensable en el desarrollo de políticas públicas y guiar la construcción de nuevos ordenamientos en pro de las mujeres y de la igualdad de género.

 

VI.  La creación de la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres es un salto cualitativo de enorme relevancia para crear una base firme de protección general, lo que coadyuvará a alcanzar y garantizar la igualdad de derechos de mujeres y hombres.

 

Este dictamen presenta un proyecto con miras a consolidar la igualdad de género en la Ciudad de México, contribuyendo con un marco jurídico de carácter específico y actualizado que, además, impulse acciones afirmativas y el acceso transversal de la perspectiva de género hacia otros ordenamientos locales.  En complemento a lo anterior, responde a la necesidad de una jurisdicción local que armonice con los principios y lineamientos internacionales, entre los que destacan las siguientes determinaciones:

 

a) El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo afirma que para alcanzar cifras de desarrollo humano pleno es fundamental garantizar la igualdad de oportunidades, entendida como la igualdad de posibilidades de ser y/o actuar; esto se logrará, según señala, creando más oportunidades para mujeres y hombres, así como las condiciones para que ambos —en igualdad de circunstancias— accedan a ellas.  Las mujeres deben ser agentes beneficiarias del cambio en la ruta de asegurar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres.

 

b) A su vez, de las 31 recomendaciones a México en materia de derechos humanos por parte de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, cuatro se refieren a los derechos humanos de las mujeres, como la número 17, que mandata: “Fortalecer los mecanismos públicos responsables de promover la equidad de género (institutos, coordinaciones, comisiones)”.

 

c) De igual forma, la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, considera que para lograr la plena igualdad es necesario modificar el papel tradicional del hombre y la mujer en la sociedad y en la familia, por lo que conviene que los Estados Parte adopten medidas especiales para:

·   Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos (Art. 5, inciso b).

·   Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública (Art. 11, párrafo 2, inciso c).

·   Adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos (Art. 16, párrafo 1, inciso d).

 

 

d) Aunado a lo anterior, la Plataforma de Acción de la Cuarta Conferencia Mundial sobre Mujeres de la ONU realizada en Pekín en 1995, acordó que los gobiernos y otros actores deberán promocionar una estrategia activa y visible del mainstreaming, con el propósito de establecer y fortalecer la voluntad política necesaria para lograr la igualdad y la equidad de género e incorporar la perspectiva de género en todas las políticas y programas, para que, antes de que se tomen las decisiones, se realice un análisis de los efectos producidos en mujeres y hombres.  Esta implica un proceso político que pretende alcanzar un cambio en el pensamiento, la organización y el trabajo institucional por completo, que propicie la participación de la mujer en todos los ámbitos de la vida desde la perspectiva de la igualdad de género.

 

El dictamen que esta Comisión presenta sobre la iniciativa original de Ley de Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres, hoy planteada como Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal acoge las recomendaciones planteadas en los instrumentos internacionales antes citados, en el sentido de mejorar y fortalecer el marco legislativo en la materia; de ser aprobada por esta Soberanía, la capital de la República sería una de las primeras entidades que atiende varias de estas recomendaciones internacionales.

 

Asimismo, este dictamen pretende establecer las bases para profundizar en la igualdad de género y para que la Ciudad de México se coloque a la vanguardia en la observancia y aplicación de la ley y avance en su transformación social, económica, política y cultural.  Otorgar certeza para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, además de ser un derecho humano, es una necesidad estratégica para la consolidación de una ciudad democrática, plural y más justa.

 

Es preciso agregar que el presente instrumento incorpora y considera la mayoría de las omisiones y vacíos legales que se presentan en las diferentes leyes federales y locales, que no logran concentrar en un sólo ordenamiento la normatividad tendiente a asegurar el desarrollo pleno de los derechos de igualdad.

 

A la par de la elaboración del presente, esta Comisión ha realizado el dictamen de las iniciativas que proponen reformas a la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de Salud, la Ley de Educación y la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, todas para el Distrito Federal, con el cometido de dotar a la Ciudad de México de una legislación que incorpore criterios avanzados en el derecho a la igualdad, fortalezca la estructura institucional para su aplicación, combata los estereotipos de hombres y mujeres en la sociedad, garantice la igualdad de oportunidades en el acceso a la salud y la educación, así como el derecho de conciliación y complemente la legislación para prevenir la violencia contra la mujer.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a la consideración de esta Soberanía el presente dictamen al tenor del siguiente:

 

 

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

MODIFICACIONES DE LAS COMISIONES DICTAMINADORAS

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 32 y 33, del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esta Comisión considera pertinente realizar diversas modificaciones a la iniciativa presentada por los Diputados Jorge Carlos Díaz Cuervo, Enrique Pérez Correa y demás Diputados y Diputadas signantes, a fin de expedir una ley clara y precisa para las y los beneficiarios de la misma, como para aquellos a quienes corresponde su aplicación.

 

La iniciativa originalmente presentada, constaba de 43 artículos y ningún transitorio en V títulos; el dictamen de ley que se presenta, consta de 38 artículos y dos transitorios, comprendidos en VI títulos:

 

Título Primero.- Disposiciones Generales. Está compuesto por los artículos 1 al 6 y establecen el objeto de la presente ley, los conceptos y principios que la rigen.

 

Título Segundo.- De las autoridades e instituciones. Está compuesto por los artículos 7 al 9 y establecen las autoridades, instituciones, su competencia y la coordinación interinstitucional.

 

Título Tercero.- De la política en materia de igualdad sustantiva. Está compuesto por los artículos 10 al 19 y establecen la política e instrumentos en materia de igualdad sustantiva.

 

Título Cuarto.- De los objetivos y acciones en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Está compuesto por los artículos 20 al 34 y establecen los objetivos y acciones; la participación y representación política; igualdad de acceso y pleno disfrute de los derechos sociales; y, de la igualdad en el ámbito civil, de la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo y del derecho a la información, todo lo anterior en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

 

Título Quinto.- De la vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Está compuesto por los artículos 35 al 37 y establecen la vigilancia a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.

 

Título Sexto.- De las responsabilidades. Está compuesto por el artículo 38 que establece las sanciones a que se hacen acreedores por las violaciones a la presente ley.

 

A partir del estudio y análisis detallado realizado por la Comisión Dictaminadora, se considera procedente realizar las siguientes modificaciones a la Iniciativa de Ley de Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal:

 

1.- El texto original de la iniciativa, establece que su título sea “Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal”. En tanto, esta Dictaminadora considera que a efecto de aplicar en sentido estricto el concepto equidad e igualdad y en atención a lo que establecen instrumentos internacionales, la legislación nacional y local, lo cual facilitaría la aplicación de este nuevo ordenamiento legal, se determina llevar a cabo la modificación del título referido, para quedar como “Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal” considerando que:

 

a) La Ley marco de la presente iniciativa es la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, misma que está concebida como Ley reglamentaria del artículo 4to. Constitucional, reconociendo a la mujer como sujeto de derechos y obligaciones, trato legal igual para mujeres y hombres, considerando las diferencias reales, mediante la aplicación de políticas, programas y mecanismos compensatorios, como son las acciones afirmativas, diseñadas como un instrumento para revertir las inequidades prevalecientes. La Ley General establece los lineamientos mínimos para que los estados y esta entidad federativa lleven a cabo acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá expedir las disposiciones legales que promuevan los principios, políticas y objetivos que en materia de igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de la materia.

 

El término igualdad es reconocido en diversos instrumentos internacionales, como en la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo, celebrada en 1994, y en la cual 179 gobiernos aprobaron un Programa de Acción orientado a 20 años, reconociendo que la ampliación de los medios de acción de la mujer y la igualdad entre hombres y mujeres, entre otros, son componentes básicos de los programas de población y desarrollo; la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, 1995 celebrada en Beijing que reforzó la importancia de los derechos de la mujer y la ampliación de sus medios de acción, de los derechos humanos de la mujer y el reconocimiento de que para resolver los problemas más acuciantes del mundo es menester contar con la plena participación y el empoderamiento de las mujeres de todo el mundo; la Conferencia de Beijing destacó los derechos de las mujeres y la Plataforma de Acción de Beijing, surgida de la Conferencia, estableció las doce esferas de especial preocupación para la igualdad de la mujer;  asimismo, en el año 2000, 189 Estados Miembros convinieron en ayudar a los países más pobres del mundo a lograr adelantos sustanciales hacia una vida mejor para sus pueblos antes del año 2015.  De la Declaración del Milenio aprobada por esos líderes mundiales se derivó un marco para el progreso, constituido por ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM).  Estos ocho objetivos vinculados entre sí, y sus 18 metas asociadas, son el resultado de decenios de experiencia y debates a todos los niveles, inclusive las series de conferencias internacionales celebradas en el decenio de 1990 sobre la infancia, la población y el desarrollo, los derechos humanos, la mujer, el desarrollo social, el VIH/SIDA y el financiemiento para el desarrollo. En La Cumbre Mundial 2005, reunión en la que se dieron cita líderes mundiales que reafirmaron la necesidad de mantener en el lugar más prominente de la agenda de desarrollo, entre otros, la igualdad entre hombres y mujeres; ello generó un compromiso de alto nivel de promover la igualdad entre hombres y mujeres y eliminar la discriminación contra la mujer. En el marco nacional, cabe señalar que la igualdad es un derecho fundamental establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que “no pretende generar una igualdad matemática y ciega ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley”.[1] El criterio que sostiene La Suprema Corte de Justicia respecto al concepto de igualdad, considera que: “La garantía de igualdad jurídica, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse bajo el concepto de que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualquier condición o circunstancia personal o social… De esta manera, los poderes públicos tienen la obligación constitucional de garantizar que todas las personas que se encuentren en una misma situación de hecho sean tratadas igual, sin privilegio ni favoritismo alguno. Esta garantía se reitera en los tratados internacionales celebrados por la nación mexicana, denominados "Declaración Universal de Derechos Humanos" y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", concretamente en los artículos 7o. y 26, respectivamente, disposiciones que, de conformidad con el artículo 133 de nuestra Carta Magna, son considerados la Ley Suprema de la Unión, y en las cuales se establece el derecho de las personas a la igualdad legal, que implica igual protección de la ley sin discriminación alguna.”[2].

 

Los anteriores razonamientos tienen por objeto uniformar el lenguaje de los instrumentos normativos; a la luz de los cuales, el término “igualdad”, es utilizado como un derecho humano fundamental y como una garantía constitucional cuya protección corresponde al Estado por lo que, a juicio de esta Dictaminadora, debe incluirse en la denominación de la ley.

 

En tanto, la Recomendación General número 25, sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, referente a Medidas Especiales de Carácter Temporal, se refiere a “igualdad sustantiva”, en términos de igualdad de oportunidades (para la mujer) que le permitan conseguir la igualdad de resultados, mismos que pueden ser de carácter cuantitativo o cualitativo, que pueden manifestarse en cuanto la mujer disfruta de derechos en proporciones iguales que los hombres, en diferentes campos. En este sentido, la denominación “sustantiva” da al término de igualdad un carácter de objetivo a lograr y de acción afirmativa, por lo que su cumplimiento requiere de una estrategia tendiente a corregir la representación insuficiente de la mujer y una redistribución de los recursos y el poder entre la mujer y el hombre. 

 

Tratándose del término “equidad”, éste proviene del latín “aequitas”, de “aequus”, cuyo significado es: igual. Tiene una connotación de justicia e igualdad social con responsabilidad y valoración de la individualidad, llegando a un equilibrio entre las dos cosas, la equidad es lo justo en plenitud. Dentro de un contexto similar puede significar también:

 

  • (Del lat. aéquitas, atis.) f. Ecuanimidad. Propensión a juzgar con imparcialidad y de acuerdo con la razón.[3]

 

Equidad, es un Principio General del Derecho[4] que consiste en que, a falta de ley aplicable o controversia no resuelta por el texto legal vigente en un momento determinado, la laguna se cubre con la aplicación de este principio; esta aplicación, corresponde a la autoridad a cargo de la cual se encuentra garantizar el cumplimiento de la norma, de acuerdo a su imparcial valoración y como lo hubiera hecho el legislador de haber tenido presente la situación planteada, de manera libre mas nunca arbitraria, por ello se le ha llamado justicia del caso concreto. El espíritu de “equidad” soporta la idea de rectitud y de justicia; por lo tanto, de estos razonamientos resulta la necesidad de delimitar los conceptos de equidad y de igualdad, así como la utilidad del término para los efectos de esta ley, pues de lo antes expuesto se deduce que resulta más viable y práctico la sustitución de “equidad” por “igualdad”, esto debido a que la evidencia que se encuentra en el lenguaje de la norma jurídica es reiterativo al referirse a igualdad mas no a equidad y, esta Dictaminadora considera fundamental homogeneizar el lenguaje que otros instrumentos jurídicos aportan.

 

b) La certeza de la aplicabilidad de la norma jurídica se ubica en el campo de lo práctico, de lo que corresponde a la autoridad: su aplicación ante una situación fáctica. En este caso la connotación de “efectiva” es, intrínseca del principio de equidad pues corresponde a la autoridad aplicadora imponer la legislación correspondiente. Por lo que, se propone la inclusión de “sustantiva”, tratándose de la igualdad.

 

c) De acuerdo con los Principios de Montreal, relativos a los derechos económicos, sociales y culturales de la Mujer,[5] la igualdad sustantiva tiene que ver con los efectos o resultados de las leyes y programas cuyo objeto es suministrar derechos económicos, sociales y culturales. Para que las mujeres realmente gocen de una igualdad “de facto” o “sustantiva”, el Estado deberá interpretar los derechos humanos de la mujer y aplicar las leyes, políticas y programas en tal manera que se tenga en consideración la desventaja real de la mujer en todos los ámbitos de la vida.

 

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, señala que un enfoque jurídico o programático puramente formal, no es suficiente para lograr la igualdad de facto con el hombre (igualdad sustantiva); además, se requiere que la mujer tenga las mismas oportunidades desde un primer momento y que disponga de un entorno que le permita conseguir la igualdad de resultados. En ciertas circunstancias será necesario que haya un trato no idéntico de mujeres y hombres para equilibrar las diferencias biológicas que hay entre ambos, así como las que la sociedad y la cultura han creado. Así pues, la Comisión Dictaminadora asume denominar la propuesta como “Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal”.

 

2.- La propuesta original de la iniciativa presentada por la Coalición Social Demócrata establece el artículo 1, bajo los siguientes términos:

 

 

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, esencialmente mediante la eliminación de la discriminación de las mujeres, así como proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten al Distrito Federal hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos de la vida y, particularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social, familiar y cultural.

 

Sin embargo, esta Dictaminadora, considera pertinente que este ordenamiento jurídico contemple elementos que no contiene la iniciativa original, por lo que se retoman aspectos que contribuyen para mejorar el primer artículo. Por lo anterior, se propone que su texto sea el siguiente:

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Distrito Federal en el cumplimiento de esta ley.

 

Para la elaboración de este artículo se consideró:

 

a) Que el primer aspecto tiene que ver con definir el ámbito de aplicación de la norma, ya que la obligatoriedad de un ordenamiento debe delimitarse a un territorio y, su aplicabilidad a sujetos que se ubiquen dentro de una hipótesis o supuesto normativo; por lo que, se agrega que la observancia de esta ley se circunscribe a un territorio determinado, es decir, al Distrito Federal.

 

b) El alcance y significado del término proteger, va más allá del simple hecho de establecer en un ordenamiento el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva, pues su espíritu conlleva la obligación del Estado de llevar a cabo acciones tendientes al desarrollo sí de las personas, pero sobre todo del adelanto de la mujer, para lograr la igualdad sustantiva con el hombre, sin considerarse un acto discriminatorio dirigido a este último. Es evidente que entre ambos existe una diferencia biológica indiscutible, pero en términos de trato legal, aún se deben realizar esfuerzos significativos que lleven a su mínima expresión y eliminen estas diferencias. En el fondo, estas acciones fomentarán los cambios estructurales, sociales y culturales necesarios para corregir las formas y consecuencias de la discriminación contra la mujer, así como compensarlas.

 

Asimismo, la eliminación de todas las formas de discriminación, representan una herramienta para las autoridades encargadas de aplicar y dar cumplimiento eficaz a esta ley.

 

c) A efecto de contemplar cualquier forma de discriminación, en el texto de este artículo, las manifestaciones de discriminación de que pueda ser objeto una mujer, se refieren de manera enunciativa, mas no limitativa; de lo contrario, cualquiera que pueda acogerse a esta norma y manifieste ser discriminada por una forma específica que no se encuentre en este artículo, dejará de ubicarse en la hipótesis legal y, por lo tanto, no sería sujeto de este ordenamiento.

 

d) La propuesta de esta Dictaminadora considera que bajo el término de “el ámbito de lo público y lo privado”, se encuentran reunidos todos los aspectos de la vida de las personas (laboral, familiar, civil, político, educativo, económico, social, cultural, etcétera) y los contempla como una unidad. Las relaciones entre las personas se dan de acuerdo con las circunstancias imperantes en un lugar y en un momento determinado; por lo que, sin pretender transgredir garantías constitucionales, el ámbito de lo privado se explica cuando una situación específica produce efectos que vulneren los derechos protegidos por este ordenamiento, ya que la aplicación del mismo no se limita ni se divide u obstaculiza por el solo hecho de que una persona desarrolle ciertas actividades intramuros, pues es una necesidad pública proteger los derechos humanos y garantizar el alcance de la norma jurídica, sin que para su satisfacción deba romperse el orden constitucional.

 

e) A efecto de avanzar en el proceso formativo de promoción de igualdad entre mujeres y hombres y, ante las circunstancias que prevalecen hoy día respecto de la violación de los derechos humanos de las mujeres que, sin duda son las que más padecen las condiciones de desigualdad, discriminación, exclusión y limitación basada en el género para acceder a oportunidades. Esta dictaminadora propone que como objeto de esta ley, también se encuentre el “establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres”, con lo cual se busca promover el mejoramiento de las condiciones de desarrollo de las mujeres y avanzar en la construcción de instrumentos legales con enfoque de género para lograr una nueva cultura por el respecto a la persona humana; ya que, desigualdad, discriminación, exclusión y limitación se encuentran ligadas a modelos históricos y culturales que constituyen aún, uno de los problemas estructurales más severos de las sociedades y, en el caso concreto, de la mexicana. Ante un problema de esta dimensión, se requieren acciones firmes, se hace indispensable que toda legislación se acompañe de la instrumentación de políticas públicas que haga eficaz una ley sin menoscabo ni anulación de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas, sobre todo de la mujer.

 

 

En los trabajos preparatorios de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) Recomendación General No. 25 (30° Período de Sesiones, 2004) Sobre el Párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, referente a Medidas Especiales de Carácter Temporal, se utilizaron diversos términos para referirse a las medidas especiales de carácter temporal, como lo es: “acción afirmativa”, “acción positiva”, “medidas positivas”, “discriminación en sentido inverso” o “discriminación positiva”; en tanto que, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer habla de medidas especiales de carácter temporal, en términos de acelerar la mejora de la situación de la mujer para lograr su igualdad sustantiva o de facto con el hombre. A su vez, el término “especiales”, significa que las medidas están destinadas a alcanzar un objetivo específico. El carácter de “temporal” de dichas medidas especiales, no significa que la duración en la aplicación de las mismas sea por un periodo corto, ya que el lapso de su vigencia está en función del resultado eficaz que tiene a los fines de la solución de un problema concreto y no mediante el establecimiento un plazo determinado. Las medidas especiales de carácter temporal tienen como finalidad acelerar el logro de la igualdad sustantiva o de facto de la mujer.

 

 

f) Un aspecto más que esta dictaminadora consideró de importante mención es “establecer criterios” a través de mecanismos institucionales que permitan a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal el cumplimiento de esta ley, ya que uno de los requerimientos para lograr adaptar plenamente esta ley a la sociedad, es que la administración pública central, acompañada de la autoridad legislativa y judicial, a través de sus instancias desarrolle una estrategia de aplicabilidad para el mejoramiento de la condición de la mujer frente al proceso de igualdad entre mujeres y hombres, es decir, las líneas mínimas sobre las que se regirá para alcanzar los objetivos de este ordenamiento legal.

 

3.- En lo que respecta al artículo 2 de esta iniciativa, cuyo texto original es:

 

 

Artículo 2.- Para efectos de aplicación de esta ley, serán principios rectores la igualdad, la no discriminación, la equidad y todos aquellos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y las Leyes del Distrito Federal.

 

Esta dictaminadora considera oportuno eliminar de la redacción del artículo en mención, la parte que se refiere a la aplicación de esta ley, pues se sobreentiende que sus efectos sólo devienen de la aplicación de la misma. En cuanto a los principios rectores de esta ley, múltiples son los que resultan aplicables; sin embargo, se refieren de manera enunciativa, mas no limitativa. Al respecto, resulta conveniente que en este artículo se mencione que los principios aplicables se encuentran reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en instrumentos internacionales aplicables a México, en la legislación federal y del Distrito Federal, pues su contenido es muy variado y enriquece la construcción de esta ley. Estos principios se identifican con el espíritu del presente ordenamiento, toda vez que:

 

a)                 El presente ordenamiento jurídico está inspirado, también en principios, es decir, los conceptos fundamentales o ideas centrales que dan sentido a las instituciones a que se refiere en el cuerpo legal, son expresiones que alientan a la autoridad aplicadora de la norma y contribuyen en la solución de un caso concreto que aspira a una razón máxima de justicia. Pues vale la pena citar que dichas expresiones sirven de base a todo sistema de leyes, desempeñando una doble función, a saber: interpretativa e integradora. Bajo la primera de estas funciones, se encuentra el valor intrínseco del precepto, es decir, el espíritu de la norma, mas no para la creación del derecho; y, el segundo aspecto, tiene que ver con dar armonía al conjunto de disposiciones que integran la ley misma.

b)                 Para acceder a la igualdad sustantiva debe existir una valoración complementaria del texto legal, que es precisamente la situación real de la vida de la mujer, e incluso las condiciones e influencias que conforman su vida y sus oportunidades, o las formas de discriminación de las que son objeto, para que, en un esfuerzo más del Estado por mejorar dichas condiciones, se apliquen las acciones tendientes a superar los obstáculos específicos para que la mujer pueda acceder al pleno goce de los derechos fundamentales.

c)                 “Equidad e igualdad son dos principios estrechamente relacionados, pero distintos. La equidad introduce un principio ético o de justicia en la igualdad. En definitiva, la equidad nos obliga a plantearnos los objetivos que debemos conseguir para avanzar hacia una sociedad más justa. Una sociedad que aplique la igualdad de manera absoluta será una sociedad injusta, ya que no tendría en cuenta las diferencias existentes entre personas y grupos. Y al mismo tiempo, una sociedad donde las personas no se reconocen como iguales, tampoco podrá ser justa.

Hoy en día, el aumento de las desigualdades en nuestro planeta en el acceso de los países y las personas al uso y disfrute de los recursos, lleva a plantear los objetivos de equidad como sustanciales al desarrollo”[6]. En tanto que, equidad de género implica razones de carácter cultural de la diferencia de sexo entre las personas, misma que no es estática pues cambia por época y grupo social.

Por lo que, se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la legislación federal y del Distrito Federal.

4.- Respecto al artículo tres, que a la letra dice:

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, orientación sexual, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

Las obligaciones establecidas en esta Ley se aplicarán a toda persona, física o moral, que se encuentre o actúe en territorio del Distrito Federal, cualquiera que fuese su nacionalidad o domicilio.

La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de autoridades del Distrito Federal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

 

Esta dictaminadora consideró prudente que lo que se refiere a la obligación de no discriminar bajo ninguna circunstancia o razón y la supletoriedad tratándose de sanciones para quienes incurran en violaciones a esta ley sean señalados en otro apartado y que, en el artículo tres únicamente se establezcan los sujetos, como a continuación se indica:

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley todos aquellos que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, que estén en una situación o con algún tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

a) Cuando una mujer o un hombre que se encuentren dentro del territorio del Distrito Federal no reciban el mismo trato y las mismas oportunidades, en tanto el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales; entonces se encuentran en el supuesto para que esta ley les proteja. Puesto que se estima violentado el principio de igualdad que tutela la presente ley.

5.- Esta dictaminadora consideró que el artículo cuarto de esta ley no sólo debe establecer los ordenamientos jurídicos de aplicación supletoria que salven las controversias que se susciten en la aplicación de la presente ley; sino que, debe extender el alcance de la norma a efecto de evitar la violación a los derechos humanos.

Pues, su texto dice:

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicará en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

 

Esta dictaminadora propone agregar un párrafo a dicho artículo que amplíe la posibilidad de que ante la necesidad de aplicar supletoriamente otro ordenamiento legal, se opte por aquella norma que proteja con mayor eficacia a las personas que se ubiquen en situación de desigualdad. Al respecto, se propone que la letra de dicho artículo sea la siguiente:

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.

Lo anterior:

a) Toda vez que la supletoriedad tiene lugar “en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas”[7]; de lo anterior se desprende que, para que opere la supletoriedad se requiere: a) que la ley que se va a suplir la prevea expresamente, b) que la institución de cuya supletoriedad se trata esté también contemplada en la ley, pero que no esté regulada, o bien, que esté regulada deficientemente, lo cual no permita su aplicación adecuada. No obstante, debe buscarse que de la aplicación supletoria se beneficie en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.

6.- Respecto al artículo 5 de esta iniciativa cuyo texto original es:

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.                  Acciones afirmativas.- Es el conjunto de medidas de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres, adoptadas tanto por las autoridades del Distrito Federal como por las personas físicas y morales. Tales medidas serán aplicables en tanto subsista la desigualdad de hecho de las mujeres respecto de los hombres.

II.              Transversalidad.- Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

III.           Sistema.- Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

IV.             Programa.- Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres.

 

Se consideró oportuno incluir otras definiciones que puedan llevar a la mejor comprensión de esta ley y sobre todo que, en aras de la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales protegidos por esta ley, den certeza jurídica en su aplicación. Es importante mencionar que otros ordenamientos jurídicos e instrumentos internacionales, aportan conceptos fundamentales que son retomados por la presente ley, toda vez que complementa satisfactoriamente este ordenamiento. Por lo anterior, esta dictaminadora llevó a cabo los cambios necesarios en los siguientes términos:

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres.

II. Ente Público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

III.- Equidad de género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar.

IV. Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

V. Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VI. Principio de Igualdad: posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.

VII. Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.

VIII.- Programa.- Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres.

IX.- Sistema.- Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

a) Los conceptos propuestos por esta Dictaminadora se encuentran asociados y encaminados a obtener el máximo beneficio para aquellas personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.

b) Tratándose del concepto de acciones afirmativas, se construyó a partir de lo que establece la Recomendación General No. 25 (30° período de sesiones, 2004) sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), referente a medidas especiales de carácter temporal, del cual se desprende el siguiente concepto: “Artículo 4, párrafo 1.- La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.[8]

Los elementos que han sido considerados por esta Dictaminadora para elaborar el concepto antes referido se encuentran señalados en cursiva, así mismo se sumaron otros  como: su sentido correctivo, compensatorio y de promoción.

c)  El concepto de ente público, ha sido retomado de la Ley para Prevenir y Erradicar la Discriminación, misma que aporta los elementos necesarios para la comprensión de esta ley, en tanto se hace referencia a las autoridades de orden local.

 d) Los conceptos equidad de género al igual que perspectiva de género, han sido retomados de la Ley del Instituto de las Mujeres, toda vez que su enfoque está acorde en el diseño de esta iniciativa para su efectiva aplicación.

e) Toda vez que esta ley tiene por fin tutelar el derecho a la igualdad sustantiva, resulta imprescindible establecer su concepto, del que se desprenden elementos encaminados a generar condiciones que permitan el pleno goce y ejercicio de derechos, libertades, participación, oportunidades y trato en un plano equitativo entre mujeres y hombres.

f) En tanto el principio de igualdad está estrechamente relacionado con la aptitud de una persona para ser titular de derechos y obligaciones sin considerar su género para poderlos ejercer.

g) La transversalidad  servirá de sustento en la construcción de un gobierno modelo, pues como eje en los trabajos llevará a involucrar la perspectiva de género en el desarrollo de estrategias para la búsqueda de la igualdad sustantiva.

7.- Respecto al artículo 7, que a la letra dice:

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS COMPETENCIAS Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

Artículo 7.- El Distrito Federal, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación, a fin de:

I.                  Fortalecer sus funciones y atribuciones en materia de igualdad;

II.              Establecer mecanismos de coordinación para lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal;

III.           Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

IV.             Coordinar las tareas en materia de igualdad mediante acciones especificas y, en su caso, acciones afirmativas que contribuyan a una estrategia en el territorio del Distrito Federal, y

V.                Proponer iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos de la economía, toma de decisiones y en la vida social, política, cultural y civil.

 

Esta Dictaminadora considera que en el título debe hablarse en singular tratándose de la competencia, pues ésta sólo es una para las autoridades e instituciones. Adicionalmente, se han tomado en cuenta los siguientes razonamientos:

a)                El término “Distrito Federal”, es muy amplio, e implica a los tres poderes locales; pues, de acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Gobierno “El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local…”. Así mismo, el artículo 8 del mismo Estatuto establece que: “Las autoridades locales de gobierno del Distrito Federal son:

I. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

II. El Jefe de Gobierno del Distrito Federal; y

III. El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.”

Por lo anterior, resulta necesario que en este artículo se sustituya el término citado por “El Jefe de Gobierno del Distrito Federal”, ya que se concreta la atribución y aclara el contenido; así mismo, delimita la competencia del Ejecutivo local en la materia de esta ley y adecua la terminología al ordenamiento jurídico citado.

b)                 Con la finalidad de establecer claramente las atribuciones que tendrá el Ejecutivo Local, de acuerdo a la presente ley; esta Dictaminadora considera necesario adecuar la redacción de este artículo y homologarla con los criterios que establecen otros ordenamientos. Por lo que, se propone eliminar “acuerdos de coordinación”; toda vez que, de acuerdo con lo que establece el artículo 67 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal en sus fracciones XXV y XXVII, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene facultades y atribuciones para “celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estados y Municipios, y de concertación con los sectores social y privado”;[9]y, “celebrar convenios o acuerdos de coordinación, en los términos de los artículos 11 y 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, con el objeto que asuma…”[10], respectivamente. En tanto que, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, establece en su artículo 20 que: “El Jefe de Gobierno podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con el Ejecutivo Federal, sus dependencias y entidades, los gobiernos estatales y con los municipales, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan. Asimismo, podrá celebrar convenios de concertación con los sectores social y privado dentro del ámbito de sus atribuciones con apego a la Ley.”

Por lo que, esta Dictaminadora considera que en este artículo debe eliminarse el término “o acuerdos de coordinación” y que permanezca “convenios” en un sentido genérico, lo cual no contraviene las disposiciones citadas en el presente inciso.

c)                 Se realizan cambios a las fracciones de este artículo a fin de que las acciones de gobierno con perspectiva de género se traduzcan en condiciones que mejoren la situación actual de la mujer sin menoscabo de los derechos del hombre, reconociendo que para lograr la plena igualdad entre la mujer y el hombre, debe ser modificada incluso la forma de gobernar, así como acompañarlo de medidas legislativas apropiadas al principio de igualdad y la protección jurídica de los derechos y libertades fundamentales, y garantizar por conducto de la autoridad aplicadora la protección efectiva de la mujer contra todo acto que le represente la violación al principio de igualdad.

Por lo que la propuesta de redacción al presente artículo es la siguiente:

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

Art. 7.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenios, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de:

I.Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal;

II.Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

III.Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en el Distrito Federal; y

IV.Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado.

8.- Por lo que respecta al artículo 8 de la iniciativa original, que a la letra dice:

Artículo 8.- En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.

 

Al respecto, esta Dictaminadora considera oportuno eliminar el presente artículo, toda vez que se obvia que asumir un compromiso derivado de la celebración de contratos o convenios involucra necesariamente sus recursos presupuestarios, materiales y humanos, ya que de lo contrario, la autoridad correspondiente, aún siendo administrativa, se vería impedida para cumplir con lo estipulado en dichos instrumentos.

9.- En lo relativo al artículo 9 de la presente iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 9.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal

I.                  Conducir la política local en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

V.                Crear y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres, mediante las instancias administrativas que, se ocupen del adelanto de las mujeres en el Distrito Federal;

VI.             Garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades, mediante la adopción de políticas, programas, proyectos e instrumentos compensatorios como acciones afirmativas;

VII.         Coordinar las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala;

VIII.      Elaborar las políticas públicas locales, con una proyección de mediano y largo alcance, debidamente armonizadas con los programas nacionales y locales, dando cabal cumplimiento a la presente Ley;

IX.             Promover, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública del Distrito Federal la aplicación de la presente Ley, y

X.                Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren

Esta Dictaminadora considera pertinente llevar a cabo las siguientes modificaciones al texto original de la iniciativa:

a) Derivado de los cambios realizados a los artículos que anteceden, a éste le corresponde el numeral 8.

b) La necesidad de enumerar correctamente cada una de las fracciones y en orden progresivo.

c) Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos que le competen el Jefe de Gobierno del Distrito Federal toma decisiones con base en la definición de la política para el cumplimiento de objetivos específicos en este caso, la igualdad sustantiva, tal función no se agota en este punto, sino que es necesaria la evaluación de dicha política, pues ello permite detectar los alcances, costos y beneficios que ha tenido la aplicación de acciones concretas encaminadas al reconocimiento pleno, goce y ejercicio de derechos humanos  y libertades fundamentales, tanto para mujeres como para hombres.

d) De acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno es el titular de la Administración Pública del Distrito Federal y a él corresponden todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal; sin embargo, podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación y, considerando que el Instituto de las Mujeres es un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, que tiene a su cargo, entre otros, promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos social, económico, político, cultural y familiar. Es coherente que las acciones que realice el Gobierno del Distrito Federal en aras del cumplimiento de la presente ley y atendiendo al principio de transversalidad, se lleven a cabo a través de dicho Instituto, para avanzar en la construcción de un sistema integral que implique la implementación de acciones afirmativas.

e) En atención a la competencia que tiene el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal respecto a la presente ley, conviene que sea por su medio que se lleve a cabo la suscripción de convenios en aras del cumplimiento de las disposiciones que contiene la misma.

Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I.                  Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal;

II.              Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;

III.           Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas;

IV.                         Promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala;

V.                             Suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Distrito Federal en los ámbitos público y privado; y

VI.                         Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren

10.- Con relación al artículo 10 de la presente iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 10.- Corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal:

I.                  Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar;

II.               Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades;

III.            Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;

IV.               Suscribir convenios o acuerdos de coordinación necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

V.                 Participar en el diseño de políticas públicas locales en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

VI.              Promover y evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado;

VII.           Coordinar los instrumentos de la Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;

VIII.        Evaluar a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y

IX.              Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Esta Dictaminadora considera que la fracción IV del ahora artículo 9, sólo debe referirse a “convenios”, bajo los argumentos indicados en el punto 8 inciso b) de esta propuesta. Así mismo, propone la eliminación de la fracción VII, toda vez que su contenido se encuentra en la fracción I, de igual forma, la fracción VIII, ya que:

a)                 Es el Instituto Electoral del Distrito Federal, organismo público autónomo, la autoridad electoral responsable de la función estatal de organizar las elecciones locales y los procedimientos de participación ciudadana, como lo establece el artículo 52 del Código Electoral del Distrito Federal;

b)                 El Código Electoral del Distrito Federal, establece, en su artículo 142 que “los Partidos Políticos promoverán, en los términos que determina este Código y sus documentos internos, una mayor participación de las mujeres en la vida política del país, a través de la postulación a cargos de elección popular”…[11].

c)                 Como parte de la labor para impulsar la participación tanto de hombres como de mujeres, el Instituto Electoral del Distrito Federal, conforme al artículo 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal: “tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados, Jefe de Gobierno y titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley”[12].

d)                 Asimismo, la Ley de Participación Ciudadana establece en su artículo 89 que: “el Comité Ciudadano se conformará por nueve integrantes electos y ningún género podrá tener una representación mayor a 6 integrantes”[13].

e)                 Que en la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal se establece en el artículo 8, que éste tiene la atribución de promover la difusión, reconocimiento y ejercicio de los derechos de las mujeres, mas no tiene encomendada la tarea de evaluar que en el ejercicio de sus derechos políticos, las mujeres participen de manera equilibrada a los hombres a cargos de elección popular, ya que la autoridad electoral tiene bajo su responsabilidad lo relativo a estos procesos.

Con las consideraciones antes vertidas, se concluye que el Instituto de las Mujeres no tiene facultades ni atribuciones para evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular, pues si se aprobara dicha actividad, paralelamente se vulneraría las facultades y atribuciones del Instituto Electoral del Distrito Federal.

Por lo anterior, esta Dictaminadora propone que el contenido del presente artículo sea:

Artículo 9.- Corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal:

I. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar;

II. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades;

III. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;

IV. Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

V. Participar en el diseño y formulación  de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VI. Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado;

VII. Coordinar los instrumentos de la Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;

VIII. Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y

IX. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

11.- Tratándose del artículo 11 de la iniciativa original, que dice:

Artículo 11.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en el ámbito de sus atribuciones, intervendrá en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo.

Esta Dictaminadora considera necesaria su eliminación, toda vez que la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, tiene atribuciones específicas que emanan de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia de la defensa de derechos humanos a partir de quejas seguidas a petición de parte o de oficio cuando los derechos humanos han sido vulnerados. Motiva la presente propuesta el siguiente criterio:

a) Que corresponde a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal “la protección, defensa, vigilancia, promoción, estudio, educación y difusión de los derechos humanos, establecidos en el orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos”[14].

b) La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, no es una autoridad que vigile el cumplimiento o incumplimiento de los resultados obtenidos de la ejecución de los convenios o acuerdos suscritos por las autoridades facultadas por la presente iniciativa; por el contrario, dicha Comisión es “competente para conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal”[15].

c) La Comisión de Derechos Humanos sólo interviene en el seguimiento de quejas por presuntas violaciones a los derechos humanos a petición de parte o de oficio, mas no en el seguimiento de resultados derivados de la suscripción de convenios o acuerdos en lo referente a la presente ley.

12.- Por lo que respecta al artículo 13 de esta iniciativa, que dice:

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD

Artículo 13.- La Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres deberá establecer las acciones conducentes a lograr la igualdad sustantiva en el ámbito, económico, político, civil, laboral, social y cultural.

La Política que se desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en el Distrito Federal, deberá considerar los siguientes lineamientos:

    I.      Fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida;

II.      Asegurar que la planeación presupuestal incorpore la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos y acciones para la igualdad entre mujeres y hombres;

III.      Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV.      Promover la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

  V.      Promover la igualdad entre mujeres y hombres en la vida civil;

VI.      Adoptar medidas para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y la protección de la maternidad, los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia, y la vida familiar de las mujeres;

VII.      Promover la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;

VIII.      Fomentar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y

IX.      Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

Esta Dictaminadora considera que:

a) La integralidad es un principio estratégico en la conducción de la política de gobierno para erradicar la exclusión y fomentar la igualdad sustantiva. “Etimológicamente el verbo integrar viene del latín "integer" (entero) y su traducción da un sentido de la acción por la cual se forman las partes de un todo y de alguna manera desaparecen en él”[16]. Hablar de la integralidad de los derechos humanos, significa referirse a éstos en su conjunto, incluyendo la igualdad sustantiva.

b) Reformar la legislación para eliminar todo rasgo de discriminación de género, implica ir hacia delante, sin retroceder en estos logros y haciendo material así el principio de progresividad que a su vez materializar en normas con impacto favorable a la mujer, generando la construcción y ejecución de políticas públicas con perspectiva de género.

Por lo anterior, esta Dictaminadora considera oportuno realizar cambios en la redacción original de este artículo, en los siguientes términos:

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA

 

Artículo 10.- La Política en materia de igualdad sustantiva que se desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en el Distrito Federal, deberá considerar los siguientes lineamientos:

    I.      Generar la integralidad de los Derechos Humanos como mecanismo para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

 II.      Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III.      Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV.      Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

   V.      Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito civil;

VI.      Establecer medidas para erradicar la violencia de género y la violencia familiar; así como, la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;

VII.      Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;

VIII.      Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y

IX.      Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

12.- En lo relativo al artículo 14 de la iniciativa, que dice:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 14.- Son instrumentos de la Política en el Distrito Federal en materia de igualdad entre mujeres y hombres, los siguientes:

I.                  El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal

II.              El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, y

III.           La vigilancia en materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

Esta Dictaminadora considera oportuno realizar cambios desde el título del presente capítulo, a fin de dirigirlo a su mejor comprensión, acorde con el cambio en el nombre de la presente ley, para quedar en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 11.- Son instrumentos de la Política en el Distrito Federal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los siguientes:

       I.      El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal

    II.      El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres

 III.      La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

13.- Esta Dictaminadora considera necesaria la eliminación del artículo 15 de esta iniciativa, toda vez que su contenido ya se encuentra inmerso en otros artículos, mismo que señala:

Artículo 15.- En el diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, se deberán observar los objetivos y principios previstos en esta Ley.

14.- Respecto al artículo 16 de esta iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 16.- El Gobierno del Distrito Federal, es el encargado de la aplicación del Sistema y el Programa, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.

 

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como a continuación se indica:

Artículo 12.- La coordinación y ejecución del Sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.

Lo anterior, en virtud de que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, es competente de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la ley que lo rige, que a la letra dice:

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos, social, económico, político, cultural y familiar, así como, diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres y los que de éste se deriven”.[17]

15.- Respecto al artículo 17 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 17.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a través de su Junta de Gobierno, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley que lo rige, tendrá a su cargo la coordinación de los instrumentos de la Política en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, a que se refiere el artículo 14 de la presente Ley, así como la determinación de lineamientos para el establecimiento de políticas públicas en materia de igualdad, y las demás que sean necesarias para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como a continuación se indica:

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley que lo rige, supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

Lo anterior, en virtud de que derivado de las atribuciones conferidas en las fracciones VI y VII del artículo 9 de la propuesta de esta Dictaminadora, corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal evaluar la aplicación de la presente ley, y esto sólo puede ser a través de un seguimiento integral que involucre los instrumentos de la Política, dicha tarea la puede desarrollar a través de su Junta de Gobierno.

16.- Respecto al artículo 18 de la iniciativa, que a la letra dice:

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 18.- El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y las entidades de la Administración Pública del  Distrito Federal entre sí, con las organizaciones de los diversos grupos sociales, así como con las autoridades del Gobierno Federal de conformidad con la Ley de la Materia, a fin de efectuar acciones de común acuerdo destinadas a la promoción y procuración de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como a continuación se indica:

 

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 14.- El Sistema para la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del  Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El Sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

El Sistema se estructurará con una Secretaría Técnica, a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y deberá contar, al menos, con representantes de:

I.- La Secretaría de Desarrollo Social

II.- La Secretaría de Desarrollo Económico

III.- La Secretaría del Trabajo

IV.- La Secretaría de Salud

V.- La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

VI.- La Comisión de Equidad y Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

VII.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Así como, cuatro representantes de la sociedad civil e instituciones académicas.

El Sistema está obligado a sesionar trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple.

Lo anterior, en virtud de que tratándose de un Sistema y en atención a su objeto, es conveniente la participación de las representaciones oficiales y de sectores de la sociedad, organizada o no, que tengan la capacidad de establecer consensos para avanzar en los objetivos de esta ley, con énfasis en la necesidad de alcanzar un desarrollo socialmente equitativo y homogéneo en la instrumentación de las políticas públicas dirigidas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales acorde con la evolución de las relaciones de género. Este nuevo enfoque constituye una respuesta crítica y enriquecedora a las posturas de inclusión y privilegia el empoderamiento de la mujer, que se expresa en la ampliación de espacios institucionales de interacción e interlocución en la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas.

17.- Respecto al artículo 19 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 14.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, coordinará, a través de su Junta de Gobierno, las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional.

 

Esta Dictaminadora únicamente propone la correspondencia de este artículo con el inmediato anterior del presente dictamen.

Artículo 15.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, coordinará, las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional.

18.- Respecto al artículo 20 de la iniciativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 20.- A la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, corresponderá:

I.                  Proponer los lineamientos para la Política en los términos de las leyes aplicables;

II.              Coordinar los programas de igualdad entre mujeres y hombres de las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno del Distrito Federal;

III.           Promover, coordinar y realizar la revisión de programas y servicios en materia de igualdad;

IV.             Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionar las dependencias y entidades de la Administración Pública del Distrito Federal, con sujeción a las disposiciones generales aplicables;

V.                Formular propuestas a las dependencias competentes sobre la asignación de los recursos que requieran los programas de igualdad entre mujeres y hombres;

VI.             Apoyar la coordinación entre las instituciones de la Administración Pública del Distrito Federal para formar y capacitar a su personal en materia igualdad entre mujeres y hombres;

VII.         Impulsar la participación de la sociedad civil en la promoción de la igualdad entre mujeres y hombres;

VIII.      Concertar de acciones entre el Distrito Federal y el sector privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres, y

IX.             Las demás, que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones generales aplicables.

 

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, considerando:

a) Que las facultades y atribuciones de la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, ya están contempladas en el artículo 13 del presente dictamen, mismo que establece que “… supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva…”. Asimismo, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal establece las facultades y atribuciones de dicha Junta, entre las que se encuentran las establecidas en el artículo 15, fracciones III, IV y V, que a la letra dicen:

“III. Definir las políticas generales y acciones prioritarias a las que deberá sujetarse el Instituto en congruencia con el Programa General de Desarrollo del Distrito Federal;

IV. Aprobar el Programa, así como aquellos que se deriven del ejercicio de las atribuciones del Instituto;

V. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen la suscripción de los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto”

b) En el mismo sentido, se considera que sea el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, quien tenga la operación de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva, ya que se requiere una mayor agilidad en la toma de decisiones y aplicación de la presente ley, independientemente de que en el Sistema participen los representantes de las dependencias que actualmente integran su Junta de Gobierno.

Por lo anterior, se considera que las atribuciones de la Junta de Gobierno ya se encuentran contempladas en el cuerpo del presente dictamen y es necesario la eliminación del mismo.

19.- Respecto al artículo 21 de la iniciativa original, cuya letra dice:

Artículo 21.- El Sistema tiene los siguientes objetivos:

I.                  Promover la igualdad entre mujeres y hombres y contribuir a la erradicación de todo tipo de discriminación en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, particularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural;

II.              Contribuir al adelanto de las mujeres;

III.           Coadyuvar a la modificación de estereotipos que discriminan y fomentan la violencia de género, y

IV.             Promover el desarrollo de programas y servicios que fomenten la igualdad entre mujeres y hombres.

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como a continuación se indica:

Artículo 16.- El Sistema deberá:

I. Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo;

II. Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia;

III. Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres;

IV. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle los entes públicos del Distrito Federal, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;

V. Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la presente Ley, así como, un Marco General de Reparaciones e Indemnizaciones que sean reales y proporcionales;

VI. Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Tales asignaciones solo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;

VII. Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VIII. Establecer acciones de coordinación entre los entes Públicos del Distrito Federal para formar y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos;

IX. Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

X. Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir  al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

XI. Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo a los siguientes lineamientos:

a) Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que certificarán los avances en lo concerniente a la  igualdad sustantiva en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones

b) El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos

XII. Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;

XIII. Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de sexo; y

XIV. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones aplicables.

Lo anterior, se llevó a cabo a efecto de ampliar los objetivos y acciones que deberá llevar a cabo el Sistema.

20.- Por lo que respecta al artículo 22, cuya letra dice:

Artículo 22.- La concertación de acciones entre el Distrito Federal y el sector privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:

I.                  Definición de las responsabilidades que asuman las y los integrantes de los sectores social y privado, y

II.              Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que dichos sectores llevarán a cabo en coordinación con las instituciones correspondientes.

 

Esta Dictaminadora considera necesaria su eliminación, toda vez que:

a) Lo relativo a la suscripción de convenios y contratos entre el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, titular de la Administración Pública del Distrito Federal y a quien corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal (de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal); lo regula el Estatuto de Gobierno y la Ley Orgánica, ambos para el Distrito Federal. Asimismo, dentro de la naturaleza de los convenios y contratos, se encuentra el establecer obligaciones para ambas partes mediante el acuerdo de voluntades para crear, trasmitir o modificar derechos y obligaciones encaminados al logro de ciertos fines.

21.- Por lo que respecta al artículo 23 de la iniciativa, que a la letra dice:

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA GENERAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES.

Artículo 23.- El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será propuesto por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y tomará en cuenta las necesidades del Distrito Federal, así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este Programa deberá integrarse al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, así como a los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal.

Los programas que elabore el Distrito Federal, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la Política del Distrito Federal en materia de igualdad.

 

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, considerando:

a) De acuerdo con el artículo 4 de la ley que rige al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, corresponde a éste respecto del Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las Mujeres, su diseño, es decir, su elaboración, así como la coordinación, aplicación y evaluación del mismo, lo que contendrá un conjunto de acciones que estarán orientadas a erradicar la discriminación hacia las mujeres y promover la igualdad de oportunidades y la participación equitativa entre hombres y mujeres, en la vida cultural, política, económica, familiar y social en el Distrito Federal.

Por lo anterior, se propone que el contenido del presente artículo sea:

 

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA GENERAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES

Artículo 17.- El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y tomará en cuenta las necesidades del Distrito Federal, así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este Programa deberá ajustarse e integrarse al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal.

Este Programa, establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente ley.

En aras de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta ley.

 

22.- Respecto al artículo 26 de la iniciativa, que dice:

TÍTULO IV

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES DE LA POLÍTICA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 26.- La Política de igualdad entre mujeres y hombres, deberá desarrollar acciones interrelacionadas para alcanzar los objetivos que deben marcar el rumbo de la igualdad entre mujeres y hombres en el Distrito Federal, conforme a los objetivos operativos y acciones especificas a que se refiere este título.

 

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como sigue:

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 20.- Los objetivos y acciones de esta ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Lo anterior toda vez que:

a) La planeación y organización esquemática de la presente ley está dirigida a que la autoridad enfoque su actividad gubernamental al logro de resultados específicos sustentados sobre la base del reconocimiento, goce y disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de trato y oportunidades para mujeres y hombres, dada la propia naturaleza de esta iniciativa.

23.- Esta Dictaminadora considera necesario incorporar un artículo que establezca la obligación para los entes públicos de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, para lo cual se deberá garantizar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo, la convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, el derecho a la información, el derecho a una vida libre de estereotipos de género y el derecho a una vida libre de violencia.

 

Por lo anterior, se propone la creación del siguiente artículo:

Artículo 21.- Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto constitucional.

Para lo cual, deberán:

I.- El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo.

También se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público derivado de la presentación de un recurso tendiente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso.

II.- La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos:

a)                Para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares se promoverá el reconocimiento a del derecho   de los padres a un permiso por paternidad de ocho días.

III.           El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

IV.             El derecho a una vida libre de estereotipos de género

V.                El derecho a una vida libre de violencia de género

Lo anterior, toda vez que:

a) Su importancia social radica en ser elemento de equilibrio en la procuración y administración de la justicia, considerando que el Estado es garante del reconocimiento del derecho humano de acceso a la justicia sin distinción de calidades o cualidades de las personas tendientes a superar desigualdades y consolidar el estado de derecho.

b) En este artículo no se desestima la importancia de la vida familiar, donde equilibradamente se compartan las responsabilidades y que necesariamente impactan en el ámbito laboral, tratándose del cuidado de los hijos; al respecto, se apunta la necesidad de que los padres de familia cuenten con un periodo, entendiéndose como permiso, en su trabajo para ocuparse de cuestiones de carácter familiar.

c) Se reconoce que toda persona tiene derecho al acceso de la información pública que se encuentre en posesión de todo ente público, lo anterior a efecto de transparentar el ejercicio de la función pública.

24.- Respecto al artículo 27 de la iniciativa, que a la letra dice:

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA

Artículo 27.- Será objetivo de la Política, el fortalecimiento de la igualdad en materia de:

I.                  Establecimiento y empleo de fondos para la promoción de la igualdad en el trabajo y los procesos productivos en los ámbitos público y privado;

II.              Desarrollo de acciones para fomentar la integración de políticas públicas con perspectiva de género en materia económica, y

III.           Impulsar liderazgos igualitarios.

Esta Dictaminadora considera que:

a) Toda vez que en la propuesta de ésta, específicamente en los artículos 10 y 11, se señalan los lineamientos e instrumentos de la Política, respectivamente, no es necesario mantener en su totalidad el contenido de este artículo, por el contrario es necesario delimitar que el objetivo de la presente ley en la vida económica es garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y que el Gobierno, como garante de la igualdad sustantiva, vigilará que los titulares de empresas o establecimientos generadores de empleo no distingan, excluyan o restrinjan el acceso equilibrado entre mujeres y hombres a las mismas oportunidades y beneficios laborales.

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, como a continuación se indica:

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA

Artículo 22.- Será objetivo de la presente ley en la vida económica, garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Los entes públicos velarán, en el ámbito de su competencia, que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán adoptar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

25.- Respecto al artículo 28 de la iniciativa original, cuyo texto es:

Artículo 28.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades y organismos públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Promover la revisión de los sistemas fiscales para reducir los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo;

II.              Fomentar la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III.           Fomentar el acceso al trabajo de las personas que en razón de su sexo están relegadas de puestos directivos, especialmente;

IV.             Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Distrito Federal, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;

V.                Reforzar la cooperación entre los tres órdenes de gobierno, para supervisar la aplicación de las acciones que establece el presente artículo;

VI.             Financiar las acciones de información y concientización destinadas a fomentar la igualdad entre mujeres y hombres;

VII.         Vincular todas las acciones financiadas para el adelanto de las mujeres;

VIII.      Fomentar la contratación de mujeres  y promover la igualdad efectiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;

IX.             Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado;

X.                Diseñar y aplicar lineamientos que aseguren la igualdad en la contratación del personal en la administración pública;

XI.             Diseñar políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género; y

XII.         Establecer estímulos fiscales que se concederán anualmente a las empresas que hayan asegurado la igualdad en la contratación de personal, y aplicado políticas y prácticas en la materia.

 

Esta Dictaminadora, considera que:

 

a) Para lograr la incorporación homogénea sin distinción alguna entre las mujeres y hombres al campo laboral, es necesario incorporar en la presente ley, que serán los entes públicos, quienes implementarán acciones para erradicar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo por razón de su sexo, para lo cual previamente detectarán y analizarán dichos factores. Lo anterior es importante, ya que la construcción de una sociedad en la que no predominen los actos discriminatorios para el libre acceso de oportunidades de carácter laboral, requiere de una estrategia que anule la presencia de estos elementos con miras a lograr un equilibrio real entre mujeres y hombres. Esto requiere trabajarse desde dos vertientes: al interior y hacia el exterior de los entes públicos, con el objetivo de fomentar la cultura de corresponsabilidad en el cumplimiento de la presente ley.

b) El desarrollo de habilidades, aptitudes y un adecuado desenvolvimiento de mujeres y hombres para ser incorporados al ámbito laboral, de forma satisfactoria individual o colectiva, es importante en razón de que las empresas y establecimientos requieren, para su funcionamiento y evolución, primordialmente del elemento humano. No es menos importante que las mujeres, sobre todo, deban enfrentarse a un proceso de selección más complejo que al que se enfrentan los hombres, por lo que debe haber medidas para que los procesos de selección sean adecuados y brinden igualdad de acceso a las oportunidades de obtener un empleo; sin embargo, ello no significa que se trate de un acto discriminatorio si debe cubrir un perfil específico requerido para ocupar un puesto de trabajo. Las diferencias individuales no deben ser objeto de un acto que vulnere sus derechos humanos o libertades fundamentales, por el contrario, pueden ser consideradas en razón de su potencial para la satisfacción del desempeño de un trabajo, es decir, encontrar a la persona adecuada para el puesto adecuado sin menoscabo de sus derechos.

Por las consideraciones antes citadas, esta Dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 23.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán:

I.                  Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;

II.              Generar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III.           Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;

IV.             Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Distrito Federal, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;

V.                Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo;

VI.             Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida presupuestaria para la implementación del presente artículo;

VII.         Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a efecto de incrementar su potencial;

VIII.      Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;

IX.             Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

X.                Implementar en coordinación con las autoridades competentes medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;

XI.             Diseñar, en el ámbito de su competencia,  políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XII.         Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento  de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

XIII.      Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y económico;

XIV.        Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y

XV.           Garantizar el derecho de acceso a la información relativa a los planes de igualdad de las empresas.

 

26.- Respecto al artículo 29 de la iniciativa original, que a la letra dice:

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

Artículo 29.- La Política propondrá los mecanismos de operación adecuados para la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Esta Dictaminadora considera que en aras de facilitar el acceso de las mujeres a todos los ámbitos de la vida y de materializar los mecanismos de operación, se propone que sean los entes públicos los que generen los mecanismos para garantizar dicha participación.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

Artículo 24.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

27.- Respecto al artículo 30 de la iniciativa original, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 30.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Garantizar el trabajo parlamentario con la perspectiva de género;

II.              Garantizar que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación;

III.           Garantizar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV.             Garantizar participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;

V.                Garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI.             Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII.         Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal

 

Esta Dictaminadora considera que:

a)  Las acciones de los entes públicos deben ser integrales y progresivas en el reconocimiento y ejercicio de los derechos, que no se basen en estereotipos de género, por el contrario, que actúen de forma igualitaria, plural, incluyente y democrática.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

Artículo 25.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Que el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma progresiva;

II.              Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de género;

III.           Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV.             Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;

V.                Garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI.                         Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII.         Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal

 

28.- Respecto al artículo 31 de la iniciativa original, que dice:

 

 

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

Artículo 31.- Con el fin de promover la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de la Política:

I.                  Mejorar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II.              Supervisar la integración de la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III.           Revisar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

 

Esta Dictaminadora propone algunos cambios en su redacción para ajustarla a las modificaciones señaladas anteriormente, sobretodo en lo referente a la obligación de los entes públicos.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

Artículo 26.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su competencia:

I.                  Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II.              Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III.           Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

29.- Respecto al contenido del artículo 32 de la iniciativa, cuyo texto es:

Artículo 32.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Garantizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación en los tres órdenes de gobierno, de la legislación existente, en armonización con instrumentos internacionales;

II.              Promover el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia en la sociedad;

III.           Difundir en la sociedad el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.             Integrar el principio de igualdad en el ámbito de la protección social;

V.                Impulsar acciones que garanticen la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la alimentación, la educación y la salud,

VI.             Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres,

VII.         Integrar los principios de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, garantizando especialmente su capacidad para atender situaciones de violencia de género, y

VIII.      Promover campañas de concientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos.

 

Esta Dictaminadora llevó acabo algunos cambios en su redacción, a saber:

Artículo 27.- Para  efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos internacionales;

II.              Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;

III.           Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.             Integrar el principio de igualdad sustantiva en el ámbito de la protección social;

V.                Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas;

VI.             Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud, educación y alimentación de las mujeres;

VII.         Integrar el principio de igualdad sustantiva en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género, y

VIII.      Promover campañas de conscientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos; y

IX.              Incorporar la progresividad de los servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de las niñas y los niños.

 

Lo anterior, a fin de puntualizar sobre la necesidad de profundizar en el alcance y dimensión del contenido de la presente ley para lograr una mayor protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, principalmente en el ámbito del desarrollo social; de la misma manera, se establecen de una mejor forma las obligaciones de los entes públicos en la difusión, promoción y seguimiento de las políticas en esta materia y de igualdad sustantiva. Asimismo, se contempla la generación de mecanismos que garanticen que la política de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres y se establece la creación de un diagnóstico que permita detectarlas.

En el mismo sentido, incorpora la progresividad en los servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de niñas y niños.

 

30.- Respecto al artículo 33 de la iniciativa original, cuyo contenido es:

 

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA CIVIL

 

Artículo 33.- Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política:

I.                  Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.              Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y

III.           Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Esta Dictaminadora propone algunos cambios que permitan homogeneizar los términos utilizados en esta ley.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL

 

Artículo 28.- Con el fin de promover y procurar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, los entes públicos velarán por los siguientes objetivos:

I.                  Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.              Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y

III.           Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

31.- Respecto al artículo 34 de la iniciativa, cuyo contenido es:

Artículo 34.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II.              Promover investigaciones con perspectiva de género en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III.           Impulsar la capacitación a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV.             Fomentar la participación ciudadana y apoyar las actividades de interlocución de los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V.                Reforzar la cooperación y los intercambios de información sobre los derechos humanos e igualdad entre hombres y mujeres con organizaciones no gubernamentales y organizaciones internacionales;

VI.             Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;

VII.         Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres,

VIII.      Impulsar programas tendientes a generar a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares, y

IX.             Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

 

Esta Dictaminadora propone cambios que permiten tener más claras las obligaciones de la autoridad y el alcance de los derechos que esta ley tutela; así como, para homogeneizar los términos utilizados en el cuerpo del presente y mejorar la comprensión del contenido de la presente ley.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

Artículo 29.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia,  desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II.              Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III.           Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV.             Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V.                Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres;

VI.             Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;

VII.         Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

VIII.      Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, y

IX.             Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.

32.- Respecto al artículo 35 de la iniciativa, que a la letra dice:

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

Artículo 35.- Será objetivo de la Política la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

 

Artículo 30.- Los entes públicos en el Distrito Federal, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Toda vez que:

a) El Estado debe contribuir en la restauración de valores que han ido declinando en la sociedad. Dichos estereotipos han destruido silenciosamente la realidad que permite a las personas ser diferentes entre sí y, paralelamente han insertado esquemas profundos que acentúan negativamente las diferencias entre las personas, es decir, propician actos de discriminación. Asimismo, con esta modificación, se crea una obligación directa de los entes públicos y no de la política como algo abstracto.

33.- Respecto al artículo 36 de la iniciativa, cuyo texto dice:

Artículo 36.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Promover acciones que contribuyan a erradicar toda discriminación, basada en estereotipos de género;

II.              Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III.           Vigilar la integración de una perspectiva de género en todas las políticas públicas del Distrito Federal;

IV.             Promover la colaboración y cooperación entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el Distrito Federal en la aplicación del principio de igualdad de trato y de oportunidades;

V.                Adoptar las medidas necesarias para la erradicación de la violencia de género, la violencia familiar y todas las formas de acoso sexual y acoso por razón de sexo;

VI.             Adoptar medidas que generen la protección de la maternidad, y el conocimiento y concientización respecto de los efectos derivados del embarazo, parto y lactancia;

VII.         Establecer medidas que aseguren la conciliación del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia;

VIII.      Fomentar la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y

IX.             Promover la implantación de un lenguaje no sexista en la totalidad de las relaciones sociales.

 

Esta Dictaminadora, propone la eliminación de las fracciones V a IX, sin perjuicio del contenido de la presente ley, ya que lo planteado en estas fracciones ya se contempla en el cuerpo de la presente ley.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

Artículo 31.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                  Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos en función del sexo;

II.              Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III.           Garantizar la integración de la perspectiva de género en la política pública del Distrito Federal; y

IV.             Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales.

34.- Respecto al artículo 37 de la iniciativa, que a la letra dice:

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 37.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Distrito Federal pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

 

Esta Dictaminadora considera oportuno incorporar en este artículo la referencia a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues la misma tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

Artículo 32.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

35.- Respecto al artículo 38 de la iniciativa, cuyo texto es:

Artículo 38.- El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

 

Esta Dictaminadora considera oportuno realizar cambios a dicha redacción, a fin de que la participación del Instituto de las Mujeres en lo relativo a los programas e instrumentos de la política en materia de igualdad entre mujeres y hombres, sea integral. Por lo que se propone que su contenido sea:

Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

36.- En lo relativo al artículo 40 de la iniciativa, que dice:

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 40.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, tendrá facultades de vigilancia en el seguimiento, evaluación y monitoreo de la Política en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

 

Esta Dictaminadora considera oportuno mencionar en el presente artículo que la ingerencia que tiene el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal en materia de igualdad sustantiva, será con apego a la presente ley y sus mecanismos de coordinación.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVAENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 35.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en la presente ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

37.- Respecto al artículo 42 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 42.- La vigilancia en materia de igualdad entre mujeres y hombres consistirá en:

I.                  Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.              Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad;

III.           Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad;

IV.             Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad entre mujeres y hombres, y

V.                Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

Esta Dictaminadora únicamente incorpora la palabra “sustantiva” después del vocablo igualdad.

Por lo anterior, esta Dictaminadora realizó modificaciones en la redacción del artículo original y asignó el número consecutivo, en los siguientes términos:

Artículo 37.- La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en:

I.                  Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.              Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva;

III.           Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;

IV.             Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva  entre mujeres y hombres, y

V.                Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

38.- Respecto al artículo 43 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 43.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal podrá recibir quejas, formular recomendaciones y presentar informes especiales en la materia objeto de esta ley.

Esta Dictaminadora considera oportuna su eliminación, toda vez que la competencia de la misma se encuentra establecida en su Ley Orgánica, de la que se desprende por su propia naturaleza el conocer de quejas y denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a cualquier autoridad o servidor público que desempeñe un empleo, cargo o comisión local en el Distrito Federal o en los órganos de procuración o de impartición de justicia cuya competencia se circunscriba al Distrito Federal.

39.- Esta Dictaminadora considera necesaria la inclusión de un Título VI denominado “De las responsabilidades”, en el que contempla los párrafos que fueron extraídos del artículo 3 de la iniciativa original y que se refieren  a las sanciones a las que se harán acreedores los servidores públicos que violen lo establecido en la presente ley.

En este sentido se incorpora que serán los Órganos de Control Interno de cada ente público y la Contraloría General del Distrito Federal, quienes determinarán la responsabilidad en la que incurran los servidores públicos.

Por lo anterior, esta Dictaminadora incorporó este Título que contiene dos artículos en los siguientes términos:

TÍTULO VI

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES

 

Artículo 38.- La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las autoridades del Distrito Federal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

 

La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

 

 

Toda vez que la iniciativa original no establecía los ordenamientos conforme a los cuales se sancionará cualquier violación a la presente ley.

 

 

Esta Dictaminadora incorpora un artículo transitorio relativo a la entrada en vigor de la presente ley. Como a continuación se señala:

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial.

 

 

 

 

 

 

 

Por otra parte, la iniciativa que se dictamina hoy también contempla reformas a la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a la Ley de Salud, a la Ley de Educación y a la Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar del Distrito Federal, por lo que a efecto de cumplimentar en sus términos  lo establecido en los artículos 50 y 52 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se procede a llevar a cabo el análisis de cada una de ellas.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos  2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 28, 29 y 30; se derogan las fracciones II y XII del artículo 15; y se adicionan los Títulos Séptimo y Octavo; de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, para quedar como sigue:

1.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 2, bajo los siguientes términos:

Artículo 2.- El objeto de la presente ley es la creación del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, como un organismo público descentralizado de la Administración Pública del Distrito Federal, con personalidad jurídica, patrimonio propio, autonomía operativa, presupuestaria, técnica, de decisión y de gestión, y con domicilio en la Ciudad de México.                            

 

Sin embargo, esta Dictaminadora, no considera pertinente la reforma de este artículo  tomando en cuenta que:

a) La descentralización administrativa es una forma de organización adoptada por  la Administración Pública, para desarrollar actividades que competen al Estado, o que son de interés general y que realiza a través de entidades que se crean especialmente para este fin, mismas que  estarán dotadas de personalidad jurídica,  patrimonio y  régimen jurídico propios, creados por Decreto del Jefe de Gobierno o por Ley de la Asamblea Legislativa. Asimismo,  la Ley no contempla atribuciones como autonomía presupuestal o de decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

 

b) De lo anterior y tomando en cuenta, que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal es un Organismo Descentralizado, tiene por ley las siguientes características:

 

§              Forman parte de la administración pública del Distrito Federal, específicamente en el área paraestatal. Con el fin de llevar a cabo la operación de los mismos, el Jefe de Gobierno los agrupa por sectores, tomando en consideración el objeto y competencia que la Ley atribuye a cada uno; en el caso del instituto, lo sectoriza al área de Desarrollo Social.

§              Los Órganos de Gobierno de las Entidades, entendidas como Secretarías del Gobierno del Distrito Federal u homólogos, estarán a cargo de la administración de los organismos descentralizados, en este caso a través de la Junta de Gobierno del Instituto y es en esta Junta donde se toman decisiones principalmente de carácter administrativo, presupuestal y financiero.

 

De lo señalado, se desprende que el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal actualmente goza de las atribuciones que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal le confiere, ordenamiento que no contempla expresamente, como atribución de los organismos descentralizados, la autonomía presupuestal, pese a que elaboren y presenten su anteproyecto de presupuesto de egresos e informes financieros, bajo la autorización de su Órgano de Gobierno.

 

Aunado a lo anterior,  no es posible dotar al Instituto de autonomía presupuestaria y de decisión, ya que el mismo forma parte de la administración pública del Distrito Federal y su titular es nombrada por el Jefe de Gobierno, y  tomando en cuenta que la autonomía se centra fundamentalmente en la no injerencia política ni administrativa de otro ente, es evidente que no reúne estas condiciones. Por el contrario, en los Órganos Autónomos del Distrito Federal  el nombramiento de sus titulares depende principalmente de  la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y no dependen jerárquica, política o administrativamente del Jefe de Gobierno.

                                                  

Esta Dictaminadora tomando en cuenta lo anterior, consideró no hacer las reformas al cuerpo de este artículo y mantener el texto vigente.

 

2.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 4, bajo los siguientes términos:

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos, social, económico, político, cultural, civil, laboral y familiar, así como, diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres y los que de éste se deriven, así como la correcta aplicación e instrumentación de las disposiciones de la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

Esta dictaminadora considera oportuno no enunciar de manera puntual cada uno de los  ámbitos de participación y ejercicio de los derechos de las mujeres, ya que se podría omitir alguno involuntariamente, por lo que, se propone establecer dichos ámbitos en dos grandes rubros como son lo público y lo privado. Asimismo, se hace el cambio de Ley  para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal a Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, esto para ser congruentes con la nueva Ley que se esta creando.

Por lo anterior, se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos público y privado así como, diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres y los que de éste se deriven, así como la correcta aplicación e instrumentación de las disposiciones de la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

3.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 5, bajo los siguientes términos:

Artículo 5.- El Programa contendrá el conjunto de acciones orientadas a erradicar la discriminación hacia las mujeres y promoverá la igualdad de oportunidades y la participación equitativa entre hombres y mujeres, en la vida cultural, política, económica, familiar, civil, laboral y social en el Distrito Federal.

Esta dictaminadora considera oportuno no enunciar de manera puntual cada uno de los  ámbitos de participación y ejercicio de los derechos de las mujeres, ya que se podría omitir alguno involuntariamente, por lo que, se propone establecer dichos ámbitos en dos grandes rubros como son lo público y lo privado, esto para ser congruentes con la nueva Ley que se esta creando y con el artículo anterior.

Por lo anterior, se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 5.- El Programa contendrá el conjunto de acciones orientadas a erradicar la discriminación hacia las mujeres y promoverá la igualdad de oportunidades y la participación equitativa entre hombres y mujeres, en los ámbitos público y privado en el Distrito Federal.

4.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 6, bajo los siguientes términos:

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIV.- (…)

XV.- Sistema; Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

 

Esta Dictaminadora considera oportuna esta reforma ya que en la primera parte del presente dictamen se contempla todo lo referente a la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, específicamente en lo relativo a los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva y su sistema y, a efecto de armonizar ambos ordenamientos, es indispensable la inclusión de esta fracción.

Por lo anterior, se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIV.- (…)

XV.- Sistema; Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

5.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 7, bajo los siguientes términos:

Artículo 7.- Para la aplicación de esta Ley, serán observados los siguientes principios:

I a V.- (…)

VI.- Los establecidos en la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

Esta Dictaminadora considera oportuna esta reforma, ya que en la primera parte del presente dictamen se contempla lo referente a la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, específicamente lo relativo a los principios y objetivos que rigen dicho ordenamiento y, a efecto de armonizar ambos ordenamientos es indispensable la inclusión de esta fracción con el cambio de Ley de Efectiva Equidad al de Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

Por lo anterior, se propone que la redacción sea la siguiente:

Artículo 7.- Para la aplicación de esta Ley, serán observados los siguientes principios:

I a V.- (…)

VI.- Los establecidos en la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

6.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 8, bajo los siguientes términos:

Artículo 8.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, coordinar, aplicar, ejecutar y evaluar el Programa;

II. …

III. Impulsar, coordinar y vigilar con y en las dependencias de la Administración Pública acciones y políticas públicas contra la violencia, la discriminación y en materia de salud, educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades, verificando la adopción de las medidas y programas establecidos.

IV. …

V. Representar al Gobierno del Distrito Federal, en eventos en materia de equidad de género y de las mujeres y ante el Gobierno Federal, los gobiernos estatales y municipales, organizaciones privadas, sociales y organismos Internacionales en dichos temas;

VI. Proponer, diseñar y aprobar conjuntamente con las autoridades locales del Distrito Federal, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, así como aquellas diseñadas para la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en todos los ámbitos de su desarrollo, y las necesarias para el cumplimiento de la presente ley de la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal;

VII. Impulsar iniciativas de ley orientadas a la promoción de la equidad entre hombres y mujeres, buscando promover reformas que faciliten la denuncia, simplifiquen los trámites jurisdiccionales y permitan a las personas un mayor acercamiento a la autoridad para exigir el cumplimiento de los preceptos señalados en esta y las demás leyes relativas a la equidad;

VIII. …

IX. …

X. Conocer de actos de discriminación que se hayan hecho del conocimiento de las instituciones y autoridades del sector público, privado y social;

XI. …

XII. …

XIII. Consolidar conjuntamente con las instancias competentes, el establecimiento de un sistema de información y estadística que genere indicadores para el diseño, seguimiento y evaluación de las condiciones sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad y su impacto en los programas de las dependencias;

XIV. …

XV. …

XVI. …

XVII. …

XVIII. …

XIX. Participar en el diseño del Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, asegurándose que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorpore la perspectiva de equidad entre hombres y mujeres;

XX. …

XXI.

XXII. …

XXIII. Conocer y emitir opinión sobre las medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, y en su caso, del sector social y privado, que contribuyan a eliminar la discriminación contra las mujeres en el Distrito Federal;

XXIV.

XXV. …

XXVI. …

XXVII. Emitir informes de evaluación para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa;

XXVIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo;

XXIX.- Tutelar, asistir, asesorar y, en su caso, representar a los individuos que acudan al Instituto a denunciar la violación a los derechos establecidos en esta Ley;

XXX.- Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a responsabilidades previstas en esta u otras disposiciones legales;

XXXI.- Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia que promueva el Ejecutivo Local así como los proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;

XXXII.- Impulsar el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la equidad entre mujeres y hombres; y

XXXIII.- Las demás que le otorgue la presente ley, la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y otras disposiciones vigentes.

Esta Dictaminadora considera:

En lo referente a la fracción I, se considera que no es oportuno incorporar el término ejecutar ya que en la redacción original le precede el vocablo aplicar y toda vez que ambos vocablos se refieren a la acción de desempeñar, realizar y poner en práctica, a fin de obtener algo determinado, se estima innecesaria la inclusión de dicho vocablo.

Por lo que respecta a  la fracción III, cambiar el verbo vigilar por el de evaluar, esto en razón de que el Instituto de las Mujeres no cuenta con facultades de vigilancia, en su interrelación con otros órganos de gobierno, pero esto no es limitante para que pueda evaluar el desarrollo de los mismos, sobre todo tomando en cuenta que en el cuerpo del presente dictamen en lo referente a la Ley de Igualdad Sustantiva se establece, para el Inmujeres, evaluar el cumplimiento de dicho ordenamiento y de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva en el Distrito Federal.

Respecto a la a la fracción V, no se considera conveniente hacer la modificación planteada ya que de conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los poderes Federales y de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local, en ese entendido, otorgarle al Instituto la representación del Gobierno del Distrito Federal excedería sus atribuciones. En el mismo sentido, si la intención de la iniciativa fuera la representación de la Administración Pública del Distrito Federal, ésta corresponde al Jefe de Gobierno y en su caso a los titulares de las dependencias competentes del Distrito Federal. Por lo anterior se considera que la redacción original es la adecuada ya que establece entre las atribuciones del Instituto participar en la Representación del Gobierno del Distrito Federal, esto no limita su participación ni lo excluye de ser participe cuando, por razones de su competencia, le sea requerido para ello.

En lo concerniente a la fracción VI, esta Dictaminadora sólo hace el cambio de Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal a Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, a fin de ser congruentes con la nueva Ley.

Respecto a la fracción VII, sólo hace algunos cambios en la redacción, pero conservando  en lo esencia la reforma planteada.

Por lo que respecta a las reformas planteadas  para las fracciones X y XIII, se comparten en sus términos.

Atendiendo a las propuestas de modificación de la fracción XIX esta Dictaminadora considera conveniente no incorporar el término asegurándose, toda vez que el Instituto entre sus facultades se encuentra promover, gestionar, interceder, mas no asegurarse que en el Programa General de Desarrollo del Gobierno Local sea asignada una partida presupuestal a los programas destinados a la perspectiva de género, esta atribución corresponde al ejecutivo local,  por lo que se propone conservar la redacción del texto vigente.

Por lo que respecta a las reformas planteadas para las fracciones XXIII, XXVII y XXVIII esta Dictaminadora considera  procedente aceptarlas en sus términos.

Respecto a la fracción XXIX consideramos conveniente no utilizar el término Tutelar en la redacción de la fracción, ya que dicha palabra según el Diccionario de la Lengua Española, significa  1. adj. Que guía, ampara o defiende;  por el hecho de ser equiparada con la función de representar, es decir, dejar esta palabra implicaría que el instituto tendrá la obligación no sólo de orientar, asesorar y capacitar a las mujeres que lo soliciten, como ocurre actualmente, sino también de garantizar el ejercicio de sus derechos a través de la representación, que si bien se requiere de este tipo de apoyo especializado en la ciudad y sería ideal materializarlo, también lo es que su incorporación requiere una reforma mayor que incorpore a distintas dependencias y la asignación de mayores recursos humanos y materiales para llevarla a cabo; aunado a esto en el Distrito Federal existen Instituciones que brindan esta representación, tal es el caso de la Defensoría de Oficio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, entre otras .

 En el mismo sentido,  no se considera viable incorporar el vocablo   representar por los argumentos vertidos en el párrafo anterior; por otra parte se  considera conveniente hacer el cambio del término individuos por el de personas, con el fin de ser congruentes con la terminología usada en el cuerpo de la Ley,

En cuanto a la fracción XXX, esta Dictaminadora considera importante hacer el cambio de la frase Promover  la presentación de denuncias , ya que se podría interpretar como una obligación del Instituto de ser éste quien tenga la obligación de presentarlas, por lo que en congruencia con lo establecido en el párrafo anterior, se propone la sustitución de  dichas palabras por las de promoción de la cultura de la denuncia.

Respecto  a la fracción XXXI, se acepta la adición planteada, sin embargo se considera  conveniente hacer cambios de redacción para una mayor comprensión.

En relación a la fracción  XXXII solamente se hace el cambio de equidad entre mujeres y hombres a igualdad sustantiva y en la XXXIII, esta  Dictaminadora sólo hace el multicitado cambio de Ley  para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal por  Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, a fin de ser congruentes con la nueva Ley.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones esta Dictaminadora considera que el texto del este artículo sea el siguiente:

 

Artículo 8.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa;

II. …

III. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la Administración Pública acciones y políticas públicas contra la violencia, la discriminación y en materia de salud, educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades, verificando la adopción de las medidas y programas establecidos.

IV. 

V. Participar en la representación del Gobierno del Distrito Federal, en eventos en materia de equidad de género y de las mujeres;

VI. Proponer, diseñar y aprobar conjuntamente con las autoridades del Distrito Federal, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, así como aquellas diseñadas para la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en todos los ámbitos de su desarrollo, y las necesarias para el cumplimiento de la presente ley, de la Ley Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

VII. Impulsar iniciativas  y reformas de ley orientadas a la promoción de la equidad entre hombres y mujeres, que faciliten la denuncia, simplifiquen los trámites jurisdiccionales y promuevan un mayor acercamiento a la autoridad para exigir el cumplimiento de los preceptos señalados en esta y las demás leyes aplicables.

VIII. …

IX. …

X. Conocer de actos de discriminación que se hayan hecho del conocimiento de las instituciones y autoridades del sector público, privado y social;

XI. …

XII. …

XIII. Consolidar conjuntamente con las instancias competentes, el establecimiento de un sistema de información y estadística que genere indicadores para el diseño, seguimiento y evaluación de impacto de las condiciones sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad y su impacto en los programas de las dependencias

XIV. …

XV. …

XVI. …

XVII. …

XVIII. …

XIX. Participar en el diseño del Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, procurando que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorpore la perspectiva de equidad entre hombres y mujeres;

XX. …

XXI. …

XXII. …

XXIII. Conocer y emitir opinión sobre las medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, y en su caso, del sector social y privado, que contribuyan a eliminar la discriminación contra las mujeres en el Distrito Federal;

XXIV. …

XXV. …

XXVI. …

XXVII. Emitir informes de evaluación para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa

XXVIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo

XXIX. Asistir y asesorar a las personas que acudan al Instituto a denunciar la violación a los derechos establecidos en esta Ley

XXX. Promover la cultura de la denuncia por actos que violen las disposiciones en la materia

XXXI. Emitir opinión sobre los proyectos de reforma de leyes en la materia, así como los proyectos de reglamento que promueva el Ejecutivo Local.

XXXII. Impulsar el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la igualdad sustantiva; y

XXXIII. Las demás que otorgue la presente ley, la Ley igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y las demás  disposiciones vigentes

 

 

7.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 9, bajo los siguientes términos:

 

 CAPITULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DEL INSTITUTO

Artículo 9.- El Instituto se integrará por:

I. …

II. Presidencia;

III. a V

Así como las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interno.

El Instituto, para efectos de su operación adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

 

Esta Dictaminadora determina no aprobar la reforma planteada a este artículo ya que de la lectura y análisis del Título Tercero, Capítulo III de la Ley Orgánica de  la Administración Pública del Distrito Federal se desprende que será un Director General designado por el Jefe de Gobierno o por el Coordinador de Sector, quien ejerza las facultades y representación del organismo, no un Presidente o Presidenta, ya que esta figura está reservada a los titulares de los órganos autónomos; adicionalmente, el Instituto cuenta con un  Órgano de Gobierno integrado por los titulares de distintas dependencias y encabezado por el titular de la coordinadora de sector o por la persona que éste designe.  Sustentan este argumento los siguientes artículos:

 

“Artículo 50.-

El órgano de gobierno estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros ...

.

Artículo 51.-

En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:

I.                        El Director General del organismo de que se trate;

(…)

Artículo 53.-

El director general será designado por el Jefe de Gobierno o a indicación de éste a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos que establece el artículo 103 del Estatuto de Gobierno.

Artículo 54.-

Los directores generales de los organismos descentralizados por lo que toca a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que se les otorguen en otras leyes, ordenamientos o estatutos, estarán facultados expresamente para: …”

En consideración de lo anterior el texto de este artículo será el vigente.

8.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 10, bajo los siguientes términos:

Artículo 10. - La Junta de Gobierno estará integrada por:

I.                  La o el titular de la Presidencia del Instituto de las Mujeres;

II.  Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que serán los y las titulares de:

Secretaria de Gobierno;

Secretaría de Finanzas;

Secretaría de Desarrollo Social;

Secretaría de Desarrollo Económico;

Secretaría de Salud;

Secretaría de Seguridad Pública;

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;

Consejería Jurídica y de Servicios Legales;

Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal;

III. Nueve Integrantes del Consejo Consultivo.

Esta Dictaminadora determina no procedente reformar este artículo, ya que la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 51 fracción I establece que “en ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno: fracción I el Director General del organismo del que se trate… “. Por otra parte ni la Ley Orgánica, ni la del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal contemplan la figura de vocales, sino la de integrantes y mucho menos de vocales propietarios, solamente hacen mención de los titulares y suplentes.

Asimismo, al pretender en la fracción III de este artículo incorporar a nueve integrantes del Consejo Consultivo se contravendría lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica que establece que el órgano de gobierno de los organismos descentralizados estará integrado por no menos de cinco ni más de quince miembros propietarios y de sus respectivos suplentes, y  al incorporar a esos nueve integrantes se rebasaría por cuatro el límite establecido en la Ley Orgánica.

9.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 11, bajo los siguientes términos:

Artículo 11.- La Junta de Gobierno invitará de manera permanente, a cinco integrantes de la Asamblea Legislativa, con voz pero sin voto.

 

Esta Dictaminadora no considera conveniente establecer un número fijo de legisladores, ya que la redacción original permite la asistencia hasta de cinco legisladores, circunstancia que debe tomarse en cuenta más aún cuando estos actúan con voz pero sin voto.

10.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 12, bajo los siguientes términos:

Artículo 12.- La Junta de Gobierno, con la aprobación de la mayoría de sus asistentes y de acuerdo al tema que se trate en su agenda podrá invitar a representantes de otras dependencias, instituciones y organizaciones públicas o privadas  relacionadas con su objeto de trabajo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

La Dictaminadora considera conveniente hacerle algunas modificaciones para quedar como sigue:

Artículo 12.- La Junta de Gobierno, de acuerdo al tema que se trate en su agenda podrá invitar a representantes de otras dependencias, instituciones y organizaciones públicas o privadas relacionadas con su objeto de trabajo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

11.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 13, bajo los siguientes términos:

Artículo 13.- La Junta de Gobierno será presidida por la o el Titular de la Presidencia del Instituto.

 

Esta Dictaminadora determina, como se señaló anteriormente, que no es procedente reformar este artículo ya que la Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 51, fracción I, establece que “en ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno: fracción I el Director General del organismo del que se trate…” , menos aún que sea quien lo presida ya que la misma ley establece que será el titular de la Secretaría de Gobierno quien presida la Junta de Gobierno.

Por lo anterior,  el texto de este artículo seguirá vigente en sus términos originales.

12.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 14, bajo los siguientes términos:

Artículo 14.- La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias que convoque la o el presidente o cuando menos, una tercera parte de sus integrantes.

Las y los integrantes de la Junta de Gobierno, podrán ser suplidos por los representantes que al efecto designen, los cuales deberán ser del nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los vocales titulares.

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de una mayoría simple de sus integrantes.

Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes asistentes, teniendo la presidencia voto de calidad en caso de empate.

 

Esta Dictaminadora determinó que no es procedente la reforma que adiciona  un segundo párrafo a este artículo, mismo que plantea que los integrantes de la Junta de Gobierno, podrían se suplidos por los representantes que al efecto se designen, los cuales deberán ser del nivel administrativo inmediato inferior al que ocupen las y los vocales titulares. Lo anterior, fundado en que  el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en su último párrafo nos dice “El cargo de miembro del órgano de gobierno será estrictamente personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes.”, por lo que de aprobarse la misma contravendría lo establecido en dicho ordenamiento.

Tomando en cuenta la argumentación anterior, el texto de este artículo no será reformado

13.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 15, bajo los siguientes términos:

Artículo 15.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar por consenso, y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las dos terceras partes, una terna que someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para la designación de la Presidencia del Instituto;

II. Se deroga;

III. …

IV. …

V. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto así como conocer el programa de ingresos presentado por la presidencia del Instituto;

VI. …

VII. Analizar y, en su caso aprobar, los informes periódicos de actividades y estados financieros que presente la Presidencia con la intervención que corresponda a los órganos de control;

VIII. …

IX. …

X. …

XI. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo convenidas en los términos de ley entre la Presidencia y las y los trabajadores del Instituto;

XII. Se deroga;

XIII. Aprobar la aceptación de herencia, legados y donaciones;

XIV. Otorgar el reconocimiento anual al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres; y

XV. Las demás que le atribuyan esta Ley, la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y el Reglamento Interno.

 

Esta Dictaminadora considera:

Respecto a la fracción I de este artículo, no llevar a cabo la reforma planteada, toda vez que es el Jefe de Gobierno quien designa al Director General del Instituto más  no la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como lo propone la reforma, esto con fundamento en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que establece:

“El director general será designado por el Jefe de Gobierno o a indicación de éste a través del coordinador de sector por el órgano de gobierno, debiendo recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos que establece el artículo 103 del Estatuto de Gobierno”.

Asimismo el Instituto de las Mujeres forma parte de la Administración Pública del Distrito Federal y su titular es nombrada por el Jefe de Gobierno, y de conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que establece que “El Jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el órgano ejecutivo de carácter local y la administración pública en la entidad recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta, en los términos de este Estatuto y la ley electoral que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal …”.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal establece que  “…El Jefe de Gobierno será el titular de la Administración Pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal…”

Toda vez que el Instituto de las Mujeres es un órgano descentralizado de la Administración Pública, el nombramiento de su titular debe recaer en el titular del ejecutivo, más aún cuando existen disposiciones expresas que le confieren dicha atribución y que no son objeto de reforma en la presente iniciativa y al intervenir la Asamblea Legislativa en dicho nombramiento sin que exista una disposición jurídica vigente que lo mandate, se violaría el principio de separación de funciones de las autoridades locales del gobierno del Distrito Federal.

En lo referente a las fracciones XI y XIII, de la iniciativa tampoco se considera viable ya que establecen la sustitución de la dirección general por la presidencia del Instituto, argumento que ya fue vertido en párrafos anteriores, y en razón de no caer en repeticiones se considera como ya expuesto; asimismo en lo referente a la adición de la fracción VII de la iniciativa, respecto a adicionar las palabras “ de actividades” después de informes periódicos,  tampoco se considera conveniente su reforma ya que estos informes podrían ser no sólo de actividades y al establecerlo se limitarían las facultades de la Junta de Gobierno.

En lo referente a la propuesta de reforma de la fracción XIII de la iniciativa, ésta no se considera viable toda vez que lo que establece ya se encuentra contemplado en la fracción X del texto original.

Por lo que respecta a la  fracción XIV, sólo se cambia la palabra el a un, esto por razones de redacción y de un mejor entendimiento.

En cuanto a la fracción XV, sólo es cambiado el nombre de Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal a Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, a fin de ser congruentes con la nueva Ley.

 En atención a las anteriores consideraciones el artículo será el siguiente:

Artículo 15.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar por consenso, y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las dos terceras partes, una terna que someterá a la consideración Jefe de Gobierno para la designación de la Titular del Instituto;

II. Presentar a consideración del Jefe de Gobierno, la propuesta de ratificación de la Directora General para un segundo periodo;

III. …

IV. …

V. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen la suscripción de los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VI. …

VII. Aprobar la aplicación de recursos financieros que se eroguen por el Instituto en el cumplimiento de sus fines en los casos establecidos en el Reglamento Interno;

VIII. …

IX. …

X. …

XI. Aprobar el Reglamento del Consejo Consultivo, considerando la propuesta que el propio Consejo haga;

XII. Proponer al Jefe de Gobierno, la remoción de la Directora General, cuando así proceda;

XIII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo convenidas en los términos de ley entre la Directora General y las y los trabajadores del Instituto;

XIV. Otorgar un reconocimiento anual al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres; y

XV. Crear el Estatuto del Servicio Público de Carrera, con base en la Ley del Servicio Público de Carrera, de la Administración Pública del Distrito Federal;

XVI. Las demás que le atribuyan esta Ley, la de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y el Reglamento Interno.

14.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 16, bajo los siguientes términos:

 

SECCIÓN II

DE LA PRESIDENCIA

Artículo 16.- Para ser Presidente del Instituto se requiere:

I. Ser ciudadana o ciudadano mexicana (o) en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. No haber sido inhabilitada  (o) por la Contraloría del Gobierno del Distrito Federal;

III. No haber sido sentenciada(o) por delito intencional alguno;

IV. …

V. Haber desempeñado cargos de nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa;

VI. …

VII. …

La Dictaminadora considera no procedente la reforma planteada respecto al cargo de Presidente, por los argumentos vertidos en el cuerpo del presente, mismos que se tienen por ya expuestos. Asimismo, se considera que el Titular del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal debe ser una mujer, ya que es  fundamental que la persona que coordina, dirige y fomenta acciones en beneficio y por  las mujeres de la ciudad sea en sí misma representante de la capacidad, tenacidad, conocimiento y empoderamiento que tutela esta Ley, es decir, una mujer.

Por último, en lo referente a la propuesta de reforma a la fracción V de este artículo en el que se requiere para ser titular del Instituto haber desempeñado cargos de nivel decisorio, cuyo ejercicio requiere conocimiento y experiencia en materia administrativa; Esta Dictaminadora considera no procedente la misma, ya que si bien es cierto, para dirigir un Instituto se requiere de conocimiento y experiencia, también lo es que en el ámbito académico, social, cultural, político, entre otros, existen mujeres capaces de sacar adelante dicha encomienda sin que para ello hayan tenido experiencia en materia administrativa, razón por la cual se propone mantener el texto vigente.

15.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 17, bajo los siguientes términos:

Artículo 17.- La persona titular de la Presidencia del Instituto será nombrada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, considerando la terna propuesta por la Junta de Gobierno de acuerdo a los requisitos exigidos en el artículo anterior.

 

Se considera que esta reforma no es procedente, ya que como se señaló en párrafos anteriores, el titular del Instituto no puede ser un Presidente sino un Director General y éste es nombrado por el Jefe de Gobierno y no por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, esto en el entendido de que el Instituto es un órgano descentralizado de la Administración Pública, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, esta Dictaminadora considera que el contenido de este artículo será el vigente.

16.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 18, bajo los siguientes términos:

Artículo 18.- Además de las conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Presidencia tendrá las siguientes facultades:

I.                  Presidir y formar parte de la Junta de Gobierno, con derecho a voz y voto;

II.              Administrar, coordinar y dirigir las actividades del Instituto así como representarlo legalmente;

III. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

IV. Elaborar y proponer ante la Junta de Gobierno el proyecto de Programa;

V. Proponer los programas institucionales que deberá desarrollar el Instituto;

VI. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto así como, los estados financieros para presentarlos a la Junta de Gobierno;

VII. Presentar ante la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interno y en su caso, las reformas del mismo, así como de los manuales de procedimientos para su discusión y aprobación;

VIII. Presentar para su aprobación ante la Junta de Gobierno los proyectos de los programas del Instituto y los que específicamente le sean solicitados por ésta;

IX. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

X. Nombrar y remover a los titulares de las distintas unidades administrativas;

XI. Presentar ante la Junta de Gobierno los informes parciales de actividades del Instituto de conformidad al Reglamento Interno;

XII. Someter a la Junta de Gobierno el informe anual sobre el desempeño de las funciones del Instituto,

XII. Establecer con sujeción a las disposiciones legales, los instrumentos necesarios para la adquisición de arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

XIII. Coordinar el establecimiento de un sistema de planeación, seguimiento y evaluación de los objetivos y metas planteadas en los programas y acciones instrumentadas por el Instituto;

XIV. Suscribir los contratos necesarios que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadoras y trabajadores;

XV. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos jurídicos.

Esta Dictaminadora, ha considerado no aceptar como procedente  la reforma propuesta de adición de la fracción I, ya que como se ha expuesto en el cuerpo del presente, el Titular del Instituto, en ningún caso podrá presidir la Junta de Gobierno, de conformidad con lo establecido en el  art. 51 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.

En cuanto a la propuesta de reforma de la fracción II, referente a dotar de representación legal al Titular del Instituto, no es procedente ya que la representación legal del mismo no es amplia, ya que sólo está facultado expresamente para determinados actos de representación, esto conforme a lo establecido por el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal que establece un catálogo de atribuciones en este tema, en todo caso debería especificarse el alcance de la representación a efecto de determinar su procedencia.

En relación a la reforma de la fracción XI de la iniciativa, referente a incorporar la palabra parciales para calificar los informes de actividades que deberá presentar el Instituto a su Junta de Gobierno, se considera innecesaria y limitativa ya que la administración pública opera con distintos tipos de informes y a cada uno le asigna una periodicidad determinada según sus necesidades y obligaciones de informar a los órganos de control; en el mismo sentido, adicionar la fracción XII en la que se establece la obligación de presentar un informe anual a dicha Junta, redunda en lo establecido en el texto vigente, por lo que esta Dictaminadora tampoco considera procedente su adición.

En cuanto a la adición de la fracción XVI de la iniciativa, ésta es aceptada, sólo que  tendrá un cambio en la redacción para ser más comprensible y el número que le corresponderá,  será XIV, ya que no se adicionan dos fracciones.

En este sentido el artículo quedará de la siguiente manera:

Artículo 18.- Además de las conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Directora General tendrá las siguientes facultades:

I. Administrar, coordinar y dirigir las actividades del Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Elaborar y proponer ante la Junta de Gobierno el proyecto de Programa;

IV. Proponer los programas institucionales que deberá desarrollar el Instituto;

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto así como, los estados financieros para presentarlos a la Junta de Gobierno;

VI. Presentar ante la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interno y en su caso, las reformas del mismo, así como de los manuales de procedimientos para su discusión y aprobación;

VII. Presentar para su aprobación ante la Junta de Gobierno los proyectos de los programas del Instituto y los que específicamente le sean solicitados por ésta;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Nombrar y remover a los titulares de las distintas unidades administrativas;

X. Presentar ante la Junta de Gobierno los informes de actividades del Instituto de conformidad al Reglamento Interno;

XI. Establecer con sujeción a las disposiciones legales, los instrumentos necesarios para la adquisición de arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

XII. Coordinar el establecimiento de un sistema de planeación, seguimiento y evaluación de los objetivos y metas planteadas en los programas y acciones instrumentadas por el Instituto;

XIII. Suscribir los contratos necesarios que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadoras y trabajadores;

XIV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

17.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 19, bajo los siguientes términos:

Articulo 19.- La Presidencia durará en su cargo cuatro años. Podrá ser ratificada únicamente para un segundo periodo.

 

Esta Dictaminadora considera oportuno mantener el texto actual de la Ley, ya que la reforma planteada resulta ser innecesaria, ya que en ambos casos, el actual y el propuesto,  la  Titular del Instituto sólo podrá ocupar el cargo hasta por seis años, es decir, no excederá el periodo correspondiente al ejercicio constitucional del Jefe de Gobierno.

18.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 20, bajo los siguientes términos:

Artículo 20.- (…. )

El Consejo se integrará por un mínimo de diecisiete y un máximo de veintiún consejeros. Por cada consejero titular se elegirá un suplente. El cargo de Consejero es honorífico y sin emolumento, retribución o compensación alguno.

(…)

Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.

La Dictaminadora considera  procedente la reforma planteada al mismo.

 19.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 21, bajo los siguientes términos:

Artículo 21.- El Consejo Consultivo estará integrado de manera plural por personas de reconocida trayectoria en la defensa de los derechos de las mujeres y acciones a favor de la equidad entre los géneros que cuenten con conocimiento, experiencia y sensibilidad con la realidad y necesidades de las mujeres. Será dirigido por una Consejera Presidenta, electa conforme lo establezca su reglamento.

Participarán en éste una(o) diputada(o) de cada uno de los grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa.

 

Esta Dictaminadora considera que el texto que se sugiere como reforma no es aceptado ya que de conformidad con la Ley del Instituto, el Consejo Consultivo, es el órgano asesor, evaluador y promotor de las acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de la ley y se integra de manera plural por personas de reconocida trayectoria en la defensa de los derechos de las mujeres y acciones a favor de la equidad entre los géneros que cuenten con conocimiento, experiencia y sensibilidad con la realidad y necesidades de las mujeres, en el que incluso participa una Diputada de cada uno de los grupos parlamentarios representados en la Asamblea Legislativa. Es decir, en este órgano predomina la horizontalidad de la participación de sus integrantes, todas destacadas, capaces de aportar y enriquecer el trabajo del Instituto y crear una figura de presidencia de consejo a nivel de la Ley contradeciría este objeto.

20.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 28, bajo los siguientes términos:

Artículo 28.- (…)

El Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las autoridades, y servidores públicos relacionadas con la ejecución del Programa y con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

La Dictaminadora considera que es procedente, esta reforma sólo cambia el nombre de Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal al de Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

21.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 29, bajo los siguientes términos:

Artículo 29.- Los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal deberán proporcionar al Instituto la información y datos que éste les solicite, relativos a la ejecución del Programa y en materia de equidad de género a que se refiere el articulo anterior.

Esta Dictaminadora considera procedente hacer modificaciones al texto de la iniciativa planteada para quedar como sigue:

Artículo 29.- Los servidores públicos proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de la legislación aplicable.

22.- La propuesta original de la iniciativa presentada establece el artículo 30, bajo los siguientes términos:

Artículo 30.- (…)

I. Acordar con los titulares de los órganos político administrativos los términos para la capacitación específica en materia de equidad de género para los servidores públicos de la misma, a fin de que se garantice la transversalidad de la perspectiva de género en todos los programas del Gobierno del Distrito Federal; la ejecución de estos programas de capacitación serán verificados por la Junta de Gobierno.

II.

III. …

IV. …

Esta Dictaminadora está de acuerdo con la reforma planteada.

23.- La propuesta original de adición presentada establece el artículo 35, bajo los siguientes términos:

TÍTULO SEPTIMO

DEL RECONOCIMIENTO AL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO

Artículo 35.- El reconocimiento al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres, será otorgado por la Junta de Gobierno los días 8 de marzo de cada año, de conformidad con el Manual que para tal efecto expida la Junta.

La Dictaminadora está de acuerdo con la adición de este artículo, sólo que cambia que el reconocimiento sea atorgado según el procedimiento que para el efecto expida la Junta y no con el Manual.

En este caso, la redacción del artículo será la siguiente

Artículo 35.- El reconocimiento al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres, será otorgado por la Junta de Gobierno el día 8 de marzo de cada año, de conformidad con el Procedimiento que para tal efecto expida la Junta.

24.- La propuesta original de adición presentada establece el artículo 36, bajo los siguientes términos:

TÍTULO OCTAVO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 36.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I.                  No proporcionar oportunamente la información que solicite el Instituto de conformidad con lo establecido en el articulo 29 de esta ley;

II.              No informar oportunamente al Instituto de los actos de discriminación que se hayan hecho de su conocimiento;

III.           No ejecutar de las acciones previstas en el Articulo 8 fracción VI de esta Ley;

IV.             Incurrir en cualquier tipo de acción que contravenga el objeto de la presente Ley y la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal;

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionada en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

La infracción prevista en la fracción I o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

La Dictaminadora está de acuerdo con la adición sugerida, pero elimina todas las fracciones que enuncian las obligaciones incumplidas, ya que esto es competencia de la Ley Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos.

Por lo tanto, el artículo será redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 36.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

25.- La propuesta original de adición presentada establece el artículo 37, bajo los siguientes términos:

Artículo 37.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que fueran procedentes.

Esta Dictaminadora concuerda con la reforma sugerida.

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 1º Bis, 6º, 8º, 14 y 51 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Por lo que respecta al artículo 1 Bis de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 1o Bis.- Para los efectos de la presente Ley, el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental y social de las mujeres, hombres, niñas, niños y adolescentes, para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades

II. … VII. (…)

Esta Dictaminadora considera que:

a)                 De acuerdo con lo establecido en la propia de Ley de Salud para el Distrito Federal, en su artículo 1, su objeto es garantizar el acceso a los servicios de salud por parte de la población.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-190-SSA1-1999, “la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela garantías y derechos específicos que se refieren a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y al establecimiento de condiciones para el desarrollo y desenvolvimiento de los individuos, las familias, las comunidades y los pueblos indígenas”.

En ese sentido, incorporar al texto de este artículo a las mujeres, niñas, niños, las y los jóvenes y personas adultas mayores, tiene como objeto utilizar un lenguaje incluyente que contemple de forma expresa a todas y a todos, además de ser acorde a nuestra legislación vigente.

Por lo anterior, esta Dictaminadora propone la siguiente modificación:

Artículo 1o Bis.- Para los efectos de la presente Ley, el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental y social de mujeres, hombres, niñas, niños, las y los jóvenes y personas adultas mayores para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades

II. … VII. (…)

2.- Respecto al artículo 6 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 6o.- (…)

I. Planear, Organizar, Operar, Supervisar y Evaluar de la manera prescrita en la Ley General:

a) La prestación de los servicios de atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación, preferentemente en beneficio de la mujer, niñas y niños y personas de la tercera edad en situaciones especiales de vulnerabilidad y de la población de mayor riesgo y daño;

b) La prestación de los servicios de atención materno-infantil que comprende la atención de las niñas y los niños y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo de su salud mental, la promoción de la vacunación oportuna, la atención especial a la prevención de embarazos precoces y la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

c) La prestación de los servicios de salud para la mujer, que incluya además de los establecidos en esta Ley y otros ordenamientos, la asistencia a las víctimas de violencia familiar y de género, así como la asistencia en las formas de contracepción impuestas de manera forzosa;

d) a g) (…)                                           

h) La promoción de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos, así como el apoyo para el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación en salud; que además consideren la investigación en salud desde la perspectiva de género y los fenómenos de las violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares

i) a s) (…)

II. a VII. (…)

t) Ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, y en coordinación con la Secretaría del Distrito Federal, un Programa de atención al VIH/SIDA

Esta Dictaminadora considera que:

a)                 Por lo que respecta a los incisos a) y b), es necesario mencionar que la población está constituida por mujeres, hombres, niñas, niños, las y los jóvenes así como por personas adultas mayores, incorporarlos expresamente a todos nos ayuda a modificar el lenguaje cotidiano, sobre todo tratándose de beneficiarias y beneficiarios de los servicios de salud, así como de los prestadores de éstos, contribuyendo así a evitar la exclusión y la discriminación, sobre todo si las beneficiarias y beneficiarios de los servicios de salud se encuentran en situaciones de inequidad en función del sexo, la edad o la condición física.

b)                 Es procedente llevar a cabo la reforma planteada en sus términos al inciso b) del presente artículo.

c)       Por lo que respecta al inciso c), como se ha señalado en el cuerpo del presente,  la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela garantías y derechos específicos que se refieren a la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y al establecimiento de condiciones para el desarrollo y desenvolvimiento de los individuos, las familias, las comunidades y los pueblos indígenas.

De este contexto, se establece el derecho de protección a la salud y la plena igualdad jurídica de los hombres y las mujeres, con lo que se protege la organización e integración de las familias. No obstante, subsisten aún profundas inequidades entre ellos, que propician situaciones de maltrato y violencia hacia los miembros más débiles (en función del sexo, la edad o la condición física), que se manifiestan cotidianamente. Ello ocurre tanto en el medio familiar, como en el ámbito público. Esta inequidad facilita el abuso de poder, exponiendo a situaciones de violencia a los grupos que socialmente son más vulnerables: las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas o personas en situaciones especialmente difíciles; adultos mayores; hombres y mujeres con enfermedad física o mental discapacitante, o en desventaja, física, económica o cultural”, NOM-190.

Por lo anterior, consideramos que incorporar la presente reforma contribuye a fomentar la equidad entre los géneros y donde el respeto a la dignidad y a las diferencias sean la base de las relaciones interpersonales y sociales.

d) Por lo que respecta al inciso h), es necesaria la eliminación de que además consideren la investigación en salud”, puesto que dicho inciso se refiere a la investigación en materia de salud, considerando diversos aspectos.

Por lo que respecta a la incorporación del inciso t), referente a ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, y en coordinación con la Secretaría del Distrito Federal el Programa de atención al VIH/SIDA, esta Dictaminadora considera fundamental la inclusión de este inciso, y sólo lleva a cabo modificaciones en su redacción.

Por lo anterior, esta Dictaminadora propone que la redacción de este artículo sea la siguiente:

Artículo 6o.- (…)

I. Planear, Organizar, Operar, Supervisar y Evaluar de la manera prescrita en la Ley General:

a) La prestación de los servicios de atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación, preferentemente en beneficio de  mujeres, hombres, niñas, niños, las y los jóvenes y personas adultas mayores en situaciones especiales de vulnerabilidad y de la población de mayor riesgo y daño;

b) La prestación de los servicios de atención materno-infantil que comprende la atención de las niñas y los niños y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo de su salud mental, la promoción de la vacunación oportuna, la atención especial a la prevención de embarazos precoces y la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

c) La prestación de los servicios de salud para la mujer, que incluya además de los establecidos en esta Ley y otros ordenamientos, la atención a las víctimas de violencia familiar, de género, y de contracepción impuestas de manera forzosa;

d) a g) (…)

h) La promoción de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos, así como el apoyo para el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación en salud; donde también se realice ésta desde la perspectiva de género y los fenómenos de violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares

i) a s) (…)

II. a VII. (…)

t) Ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, y en coordinación con la Secretaría del Distrito Federal, un Programa de atención al VIH/SIDA

3.- Respecto al artículo 8 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 8o.- La Secretaría del Distrito Federal tendrá a su cargo:

I. a VIII. (...)

IX. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente a grupos vulnerables y especialmente a las mujeres en estado de abandono o maltrato, niños, niñas y adolescentes y personas de la tercera edad;

X. a XX. (…)

XXI. Fortalecer los programas de atención primaria a la salud;

XXII. Integrar y coordinar los programas de prevención y atención de violencia familiar y al maltrato infantil;

XXIII. Realizar y promover la investigación en salud desde la perspectiva de género

XXIV. Integrar y coordinar programas de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

XXV. Organizar, operar y supervisar el tratamiento específico sobre las formas de contracepción impuestas de manera forzosa;

XXVI. Integrar, coordinar y supervisar el Programa de atención al VIH/SIDA en el Distrito Federal;

XXVII. Integrar y coordinar programas de prevención así como de atención a la salud y rehabilitación de víctimas de la trata de personas y de la prostitución forzada;

XXVIII. Integrar y coordinar programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XXIX. Realizar investigaciones sobre los problemas prioritarios de asistencia social, dentro de las cuales se incluya el fenómeno de la violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares;

XXX. Organizar, operar y supervisar centros y albergues de asistencia social a víctimas de violencia de género, violencia familiar, maltrato infantil y abandono;

XXXI. Garantizar la atención a la salud sexual y reproductiva a las personas que son sujetos de asistencia social;

XXXII. Impulsar acciones que garanticen la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

XXXIII. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres;

XXXIV. Integrar los principios de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, garantizando especialmente su capacidad para atender situaciones de violencia de género, y

XXXV. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

 

Esta Dictaminadora considera que:

a)                 En cuanto a la fracción IX del presente artículo, es conveniente modificar el texto propuesto y ampliarlo, tomando en cuenta lo establecido en la NOM-190, la cual detalla claramente qué personas se consideran dentro de un grupo vulnerable, específicamente tratándose de usuarias y usuarios de servicios de salud.

b)                 En relación a la adición de la fracción XXII, esta Dictaminadora ha considerado realizar algunos cambios, ya que si bien es cierto que aun cuando en nuestro país no se conoce de modo preciso y directo la magnitud y repercusiones de este problema de salud pública, la violencia familiar —también identificada como violencia doméstica por caracterizar formas de relación en las unidades domésticas— no debe minimizarse. El espectro de daños a la salud se da tanto en lo biológico —desde retraso en el crecimiento de origen no orgánico, lesiones que causan discapacidad parcial o total, pérdida de años de vida saludable, hasta la muerte— como en lo psicológico y en lo social, pues existe un alto riesgo de perpetuación de conductas lesivas, desintegración familiar, violencia social e improductividad. El embarazo no libra a las mujeres de violencia familiar.

El reto consiste en coadyuvar a la prevención y disminución de la violencia familiar y promover estilos de vida saludables, por la frecuencia en que, según estimaciones, sucede y las consecuencias que genera, afectando la vida, la salud, la integridad y el desarrollo de las personas, las familias y las comunidades.

Por ello la Secretaría de Salud tiene entre sus tareas la promoción, protección y restauración de la salud física y mental a través del tratamiento, rehabilitación o referencia a instancias especializadas, información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere y, cuando sea solicitado y las condiciones lo permitan, la promoción y restauración de la salud de los probables agresores.

Por otra parte, es preciso señalar que la labor de integrar y coordinar los programas de prevención de la violencia familiar corresponde principalmente a la Secretaría de Desarrollo Social, tal y como se establece en el artículo 28 fracción IX que a la letra dice:

 Artículo 28.  A la Secretaría de Desarrollo Social corresponde el despacho de las materias relativas a: desarrollo social, alimentación, educación, promoción de la equidad, recreación, deporte, información social y servicios sociales comunitarios:

Específicamente cuenta con las siguientes atribuciones:

(…)

IX. Formular, fomentar, coordinar y ejecutar políticas y programas de prevención y atención a grupos sociales de alta vulnerabilidad como son: niños y niñas de la calle, víctimas de violencia familiar, población con adicciones, personas que viven con el virus de la inmuno deficiencia humana, trabajadoras y trabajadores sexuales e indigentes;

(…)

Por lo anterior esta Dictaminadora considera conveniente incorporar las palabras Promover y Coadyuvar, al inicio de dicha fracción.

c)                  En relación a la adición de las fracciones XXII, XXIV y XXV, esta Dictaminadora considera procedente dichas incorporaciones.

d)                 Por lo que respecta a la adición de la fracción XXVI, esta Dictaminadora considera hacer modificaciones de redacción a efecto de adecuarlo al artículo 6 inciso t) de la presente Ley.

e)                 Respecto a la adición de la fracciones XXVII,  XXVIII y XXIX, esta Dictaminadora considera procedente llevarlas a cabo con algunas modificaciones en se redacción.

f)                   En cuanto a la adición de la fracción XXX, esta Dictaminadora ha considerado que no es posible su inclusión ya que los centros y albergues de asistencia social a víctimas de violencia actualmente son operados por la Secretaría de Desarrollo Social, a través de la Dirección General de Equidad y Desarrollo Social, y su objetivo es proporcionar un modelo de atención integral, no sólo de salud,  en un espacio específico, a mujeres y sus hijas e hijos, que han sido receptores de violencia familiar; con servicios multidisciplinarios que ofrecen un proceso de reflexión, análisis y construcción de planes de vida sin círculos de violencia, a través de diversas aportaciones y prácticas profesionales, que incluyen procesos re-educativos ante el fenómeno de la violencia familiar. Asimismo, establecen mecanismos específicos de prevención y atención que tiendan a proporcionar herramientas útiles para prevenir futuros maltratos en mujeres y sus hijas e hijos y fortalecer la autoestima y la autonomía. La atención que se brinda en estos centros es psicológica, jurídica, desarrollo infantil y atención médica e incorporarlos al área de salud del Distrito Federal, implicaría un cambio estructural y legal que no es objeto de la presente iniciativa.

g)                 En relación a la adición de la facción XXXI, esta Dictaminadora considera procedente su incorporación, previa eliminación de la última parte de la misma a efecto de no limitar su alcance.

h)                 Por lo que respecta a la inclusión de las fracciones XXXII, XXXIII y XXXIV ésta Dictaminadora considera procedente su incorporación, solamente llevó a cabo algunas modificaciones en su redacción.

Por lo anterior, esta Dictaminadora propone que la redacción del artículo 8 sea el siguiente:

Artículo 8o.- La Secretaría del Distrito Federal tendrá a su cargo:

I. a VIII. (...)

IX. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente a grupos vulnerables, tal es caso de las niñas, niños, adolescentes; mujeres embarazadas o personas en situaciones especialmente difíciles; adultos mayores; hombres y mujeres con enfermedad física o mental discapacitante, o en desventaja física, económica o cultural;

X. a XX. (…)

XXI. Fortalecer los programas de atención primaria a la salud;

XXII Promover y coadyuvar, en la aplicación de los programas de prevención y atención de violencia familiar y al maltrato infantil

XXIII Promover la investigación en salud desde la perspectiva de género

XXIV Promover y coordinar programas de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

XXV Organizar, operar y supervisar el tratamiento específico sobre las formas de contracepción impuestas de manera forzosa;

XXVI Ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, el Programa de atención al VIH/SIDA en el Distrito Federal;

XXVII Implementar programas de prevención, atención a la salud y rehabilitación de víctimas de trata de personas y de prostitución forzada;

XXVIII Implementar programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XXIX Promover investigaciones sobre los problemas prioritarios de asistencia social, en las cuales se incluya el fenómeno de la violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares;

XXX Garantizar la atención a la salud sexual y reproductiva;

XXXI Impulsar acciones que garanticen la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

XXXII. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres;

XXXIII. Integrar los principios de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, garantizando especialmente su capacidad para atender situaciones de violencia de género, y

XXXIV. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

4.- Respecto al artículo 14 de la iniciativa, que a la letra dice:

 

Artículo 14.- El Sistema de Salud del Distrito Federal tiene por objeto ejercer las atribuciones correspondientes para la protección de la salud, en los términos de la Ley General, de la presente Ley y demás disposiciones aplicables y en consecuencia tenderá a:

I. Proporcionar servicios de salud a la población y mejorar la calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Distrito Federal y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones  de promoción garantizando la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

II. Contribuir al crecimiento demográfico armónico del Distrito Federal, mediante el fortalecimiento del programa salud sexual y reproductiva y de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

III. Colaborar al bienestar social de la población apoyando los servicios de asistencia social principalmente a mujeres, menores y personas edad avanzada en estado de abandono y a las personas con discapacidad para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo social;

IV. a VIII. (…)

IX. Establecer servicios de orientación, diagnóstico y atención para las personas con discapacidad; y

X. (…)

XI. Realizar y promover la investigación en salud desde la perspectiva de género;

XII. Integrar y coordinar programas de prevención así como de atención a la salud y rehabilitación de víctimas de la trata de personas y de la prostitución forzada, así como programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XIII. Promover, como servicio de asistencia social, la paternidad y la maternidad responsables;

XIV. Realizar investigaciones sobre violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares como problemas prioritarios de asistencia social; y

XV. Establecer centros y albergues de asistencia social a víctimas de violencia de género, violencia familiar, maltrato infantil y abandono.

 

Esta Dictaminadora considera que:

a) Las reformas de las fracciones I y II, de este artículo son procedentes.

b) En cuanto a la reforma planteada a la fracción III, de este artículo, es necesario hacer solamente cambios en su redacción, en este sentido, sustituye el término menores por el de niños y niñas y el de personas en edad avanzada por el de personas adultas mayores, lo anterior a efecto de armonizar los términos utilizados en el presente dictamen y en la legislación del Distrito Federal.

c) La adición de las fracciones XI. XII, XIII, XIV, es procedente.

d) Por lo que respecta a la adición de la fracción XV, considera llevar a cabo modificaciones en los alcances de la misma, así como en su redacción, lo anterior en atención a las manifestaciones vertidas respecto al establecimiento, coordinación y operación de los albergues de atención a victimas de violencia familiar, de género, maltrato infantil y abandono. 

 

Por lo anterior, esta Dictaminadora, propone que el contenido de este artículo sea el siguiente:

Artículo 14.- El Sistema de Salud del Distrito Federal tiene por objeto ejercer las atribuciones correspondientes para la protección de la salud, en los términos de la Ley General, de la presente Ley y demás disposiciones aplicables y en consecuencia tenderá a:

I. Proporcionar servicios de salud a la población y mejorar la calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Distrito Federal y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones  de promoción garantizando la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

II. Contribuir al crecimiento demográfico armónico del Distrito Federal, mediante el fortalecimiento del programa salud sexual y reproductiva y de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

III. Colaborar al bienestar social de la población apoyando los servicios de asistencia social principalmente a mujeres, niños, niñas,  y personas adultas mayores en estado de abandono y a las personas con discapacidad para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo social;

IX. Establecer servicios de orientación, diagnóstico y atención para las personas con discapacidad; y

X. (…)

XI. Realizar y promover la investigación en salud desde la perspectiva de género;

XII. Integrar y coordinar programas de prevención así como de atención a la salud y rehabilitación de víctimas de la trata de personas y de la prostitución forzada, así como programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XIII. Promover, como servicio de asistencia social, la paternidad y la maternidad responsables;

XIV. Realizar investigaciones sobre violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares como problemas prioritarios de asistencia social; y

XV. Fomentar la colaboración interinstitucional dirigida al establecimiento y operación de centros y albergues de asistencia social dirigidos a víctimas de violencia de género, violencia familiar, maltrato infantil y abandono.

5.- Respecto al artículo 51 de la iniciativa, que a la letra dice:

 

Artículo 51.- Corresponde al Gobierno, integrar, conducir, desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médico quirúrgicos generales, la prestación de servicios perinatales a las mujeres reclusas, y las especialidades de psiquiatría y de odontología que se presten en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, a efecto de otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente la atención a los internos.

El personal médico, coadyuvará en la elaboración y ejecución de programas de salud sexual y reproductiva, nutricionales, de prevención de enfermedades y accidentes.

Para tal efecto, los directores de dichas instituciones deberán proveer de todos los elementos, equipos y materiales para prevenir y en, su caso, contrarrestar los riesgos y daños en la vida y salud de los internos.

En relación a las reformas planteadas para este artículo esta Dictaminadora considera, que las mismas son procedentes.

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 4º, 9º, 10, 16,18 y 117 de la Ley de Educación para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

1.- Respecto a la propuesta de incorporación de un segundo párrafo al artículo 4 de la iniciativa, que a letra dice:

Artículo 4º. (...)

El Gobierno del Distrito Federal garantizará la igualdad de oportunidades en el acceso a la educación.

Esta Dictaminadora no considera procedente dicha reforma, lo anterior debido a que la adición propuesta ya se encuentra contemplada en el texto vigente de esta ley, específicamente en su artículo 5 que a la letra dice:

“ Articulo 5°. Todos los habitantes del Distrito Federal tienen el derecho inalienable e imprescriptible a las mismas oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos en todos los tipos, niveles y modalidades que preste el Gobierno del Distrito Federal, al que corresponde garantizarlo con equidad e igualdad, considerando las diferencias sociales, económicas o de otra índole de los distintos grupos y sectores de la población, en correspondencia con sus particulares necesidades y carencias, y sin más limitaciones que la satisfacción de los requerimientos establecidos por las disposiciones legales respectivas”.

Como puede apreciarse, el artículo 5 es claro al establecer la obligación del Gobierno del Distrito Federal al garantizar con equidad e igualdad el acceso a los servicios educativos y va más allá al establecer que se deberán tomar en cuenta las diferencias sociales, económicas o de otra índole de los distintos grupos y sectores de la población, en correspondencia con sus particulares necesidades y carencias, y sin más limitaciones que la satisfacción de los requerimientos establecidos por las disposiciones legales respectivas.

2.- Respecto a la propuesta de incorporación de tres incisos más al artículo 9, que a la letra dice:

 

Artículo 9º. El criterio que orientará los servicios educativos que imparta el Gobierno del Distrito Federal, además de lo establecido en el artículo 8, se sustentará en los siguientes principios:

a)     (...)

b)     (...)

c)     Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción por el interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos, evitando los privilegios de raza, de religión, de grupo, de sexo, de condición económica e individuales;

d)     Reconocerá que el carácter pluriétnico y pluricultural de la sociedad mexicana es la base del respeto a las ideas de cada cual y de la tolerancia a todas las expresiones culturales y sociales;

e)     Promoverá la permanencia de las niñas y mujeres en todos los niveles educativos;

f)     Fomentará la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; y

g)     Garantizará que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de la igualdad entre mujeres y hombres y se cree conciencia de la necesidad de eliminar toda forma de discriminación.

 

Esta Dictaminadora considera que:

a) La inclusión de los incisos e), f) y g) a este artículo, es procedente; sólo en el inciso g) realiza cambios en su redacción con el propósito de que ésta sea más clara y adiciona la frase “en el ámbito de su competencia” .

Por lo anterior, esta Dictaminadora propone la siguiente redacción:

Artículo 9º. El criterio que orientará los servicios educativos que imparta el Gobierno del Distrito Federal, además de lo establecido en el artículo 8, se sustentará en los siguientes principios:

a) (…)

b) (…)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción por el interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos, evitando los privilegios de raza, de religión, de grupo, de sexo, de condición económica e individuales; y

d) Reconocerá que el carácter pluriétnico y pluricultural de la sociedad mexicana es la base del respeto a las ideas de cada cual y de la tolerancia a todas las expresiones culturales y sociales;

e) Promoverá la permanencia de las niñas y mujeres en todos los niveles educativos;

f) Fomentará la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; y

g) Garantizará, en el ámbito de su competencia, que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

3.- Respecto a la propuesta de incorporación de dos fracciones más al artículo 10 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 10. La educación que imparta el Gobierno del Distrito Federal se basará en los principios del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá los siguientes objetivos:

I.               Desarrollar armónicamente las facultades del ser humano con criterios de equidad, científicos, laicos, democráticos y de justicia social.

II. a XX      (...)

XXI.           Promover actitudes de participación, no discriminación, tolerancia y pluralidad, y fomentar el respeto de las diferencias;

XXII           (...)

XXIII.        Desarrollar contenidos educativos que eliminen los estereotipos de hombres y mujeres en sociedad;

XXIV.                       Desarrollar programas educativos tendientes a crear y fortalecer una cultura de no violencia hacia la mujer.

 

Esta Dictaminadora considera procedente la incorporación de estas dos fracciones ya  que es fundamental modificar, desde la formación educativa,  las relaciones de poder vigentes, que permiten que la mujer sea discriminada, violentada y relegada en la sociedad. En ese sentido, esta reforma contribuirá a combatir la violencia hacia la mujer y en general la violencia familiar y promover la convivencia pacífica.

Es necesario fomentar la equidad entre los géneros y entre todas las personas, y construir espacios donde el rescate de la tolerancia, el respeto a la dignidad y a las diferencias entre congéneres, sean base de las relaciones interpersonales y sociales.

4.- Respecto al artículo 16 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 16. El educando es la razón de ser del sistema educativo. Es un sujeto activo en el proceso formativo, tanto en lo individual como en lo social, debido a lo cual deben desarrollarse en él todas sus capacidades en beneficio propio y de su comunidad, sus juicios y toma de decisiones para propiciar la justicia, la libertad y la democracia, así como el aprecio a la vida, la honestidad, la veracidad, la solidaridad, la disciplina, la efectiva equidad entre mujeres y hombres, y la responsabilidad.

En relación a este artículo, esta Dictaminadora sólo hace el cambio de la frase  “la efectiva equidad entre mujeres y hombres”  al de  “la igualdad sustantiva” , a efecto de establecer una correspondencia con la Ley de Igualdad Sustantiva.

Esta Dictaminadora propone que la redacción del artículo 16 sea el siguiente:

Artículo 16. El educando es la razón de ser del sistema educativo. Es un sujeto activo en el proceso formativo, tanto en lo individual como en lo social, debido a lo cual deben desarrollarse en él todas sus capacidades en beneficio propio y de su comunidad, sus juicios y toma de decisiones para propiciar la justicia, la libertad y la democracia, así como el aprecio a la vida, la honestidad, la veracidad, la solidaridad, la disciplina, la igualdad sustantiva y la responsabilidad.

5- Respecto al artículo 18 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 18. Los planes y programas de estudio guían el proceso educativo; su contenido y forma de aplicación responderán a los intereses educativos de los alumnos de cada ciclo y grado y, en general, a los de la sociedad.

Asimismo, los contenidos de los planes y programas de estudio del sistema educativo del Distrito Federal, responderán al fortalecimiento de la equidad entre mujeres y hombres, la cultura de no violencia hacia la mujer y la eliminación de  la discriminación y de estereotipos de hombres y mujeres en la sociedad.

 

Esta Dictaminadora propone cambios en la redacción a fin de facilitar su comprensión y aplicación.

Artículo 18. Los planes y programas de estudio guían el proceso educativo; su contenido y forma de aplicación responderán a los intereses educativos de los alumnos de cada ciclo y grado y, en general, a los de la sociedad.

Asimismo, responderán al fortalecimiento de la equidad entre mujeres y hombres, la cultura de no violencia hacia la mujer y la eliminación de la discriminación y de estereotipos de hombres y mujeres en la sociedad.

6.- Respecto a la propuesta de reforma al artículo 117 de la ley, que a la letra dice:

Artículo 117.- La Secretaría de Educación del Distrito Federal y sus organismos descentralizados tomarán medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, la equidad educativa así como el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

Dichas medidas estarán dirigidas, preferente, a las mujeres y a los grupos y zonas con mayor rezago educativo o que enfrenten condiciones económicas y/o sociales de marginación.

Al respecto, esta Dictaminadora considera procedente la modificación de este artículo ya que es fundamental la implementación de acciones que garanticen el ejercicio pleno del derecho a la educación de las mujeres y los hombres de nuestra ciudad.

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 3, 5, 6 y 17 de la Ley de de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar, para quedar como sigue:

1.- Por lo que respecta al artículo 3 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. …

II. …

III. …

A) …

B) …

C) Maltrato Sexual.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así como los delitos establecidos en el Título Quinto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

 

Esta Dictaminadora considera procedente la reforma planteada al inciso c) de este artículo. Toda vez que actualmente el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, establece en su Titulo Quinto delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, los cuales son: violación, hostigamiento sexual, abuso sexual, estupro e incesto.

2.- Por lo que respecta al artículo 5 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 5.- A la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal, al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, al Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar. Para efectos de la aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.

Esta Dictaminadora, considera que no es procedente adicionar al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, dentro de  las instituciones que brindan asistencia y prevención de la violencia familiar, ya que si bien es cierto, entre sus atribuciones cuenta con la facultad de “Impulsar y coordinar con las dependencias de la Administración Pública acciones y políticas públicas contra la violencia y en materia de salud, educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades; e impulsar acciones que contribuyan a evitar y resolver el problema de la violencia hacia las mujeres”, no es un ente público que tenga a su cargo labores de asistencia, ya que no se encuentra en su objeto, ya que la ley que lo rige, contempla en su artículo 4 lo siguiente:

“El objeto general del Instituto es promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos, social, económico, político, cultural y familiar, así como, diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres y los que de éste se deriven”.

En ese sentido, el Instituto de las Mujeres cuenta con diversas atribuciones relativas a impulsar y coordinar políticas públicas e impulsar acciones que contribuyan a evitar y resolver el problema de la violencia hacia las mujeres, lo que contribuye a la educación y formación respecto a la resignificación de las estructuras de género, específicamente las relativas a la violencia. Sin embargo, su función no es  en materia de atención, ya que la instancia indicada para llevar a cabo esa función es, como ocurre actualmente, la Secretaría de Desarrollo Social, dependencia de la cual dependen las unidades de atención de la violencia familiar encargadas de asistir a los receptores y generadores de violencia familiar, mismos que pueden ser cualquier integrante de la familia hombre o mujer, así como de prevenirla; de conformidad con lo que establezca su programa general.

Asimismo, conforme a lo señalado en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, en las atribuciones generales de la Secretaría de Desarrollo Social, en el artículo 28, fracción X, señala: ”formular, fomentar, coordinar y ejecutar políticas y programas de atención y prevención a grupos sociales de alta vulnerabilidad, como son: niños y niñas de la calle, víctimas de violencia familiar...”. En el mismo sentido,  el artículo 63, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal establece:

Corresponde a la Dirección General de Equidad y Desarrollo Social:

(…)

V. Diseñar, promover y ejecutar programas y acciones en materia de violencia familiar que determine la Secretaría de Desarrollo Social en términos de lo dispuesto por la ley de la materia; y

(…)

En lo que respecta a la inclusión del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, en este artículo, esta Dictaminadora considera procedente su inclusión.

En atención a los razonamientos vertidos anteriormente, el texto de este artículo será el siguiente:

Artículo 5.- A la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal, al Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar. Para efectos de la aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.

3.- Por lo que respecta al artículo 6 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 6.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por trece miembros, presidido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal,  la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe y tres representantes de las organizaciones sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.

(...)

Esta Dictaminadora tomando en cuenta lo manifestado en el artículo anterior, considera no incluir al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y sólo incluir al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.

En ese sentido, la redacción de este artículo será la siguiente.

Artículo 6.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por doce miembros, presidido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe y tres representantes de las organizaciones sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.

(…)

4.- Por lo que respecta al artículo 17 de la iniciativa, que a la letra dice:

Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, y al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, además de las funciones que en materia de asistencia social tiene asignadas, las siguientes:

I.                  a XVI. ...

 

Esta Dictaminadora no considera procedente la incorporación del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal al mismo, por las manifestaciones vertidas en el cuerpo del presente y que se tienen aquí por reproducidas en obvio de repeticiones.

En ese sentido, la redacción de este artículo será la siguiente.

Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, además de las funciones que en materia de asistencia social tiene asignadas, las siguientes:

II.               a XVI. ...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Comisión de Equidad y Género, con fundamento en lo dispuesto por los artículo 63 párrafos segundo y tercero de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 28, 30, 32 y 33 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 del Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal:

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO.- Se aprueba la iniciativa de Decreto por el que se crea la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal, en los siguientes términos:

LEY DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL DISTRITO FEDERAL

 

TÍTULO I

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Distrito Federal y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado; así como el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Distrito Federal en el cumplimiento de esta ley.

Artículo 2.- Para efectos de esta ley, serán principios rectores la igualdad sustantiva, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales de los que México sea parte, la legislación federal y del Distrito Federal.

Artículo 3.- Son sujetos de los derechos que establece esta ley todos aquellos que se encuentren en el territorio del Distrito Federal, que estén en una situación o con algún tipo de desventaja, ante la violación del principio de igualdad que esta ley tutela.

Artículo 4.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

En la interpretación para la aplicación de las disposiciones de este ordenamiento, las autoridades facultadas y obligadas para los efectos, deberán utilizar con prelación de importancia, los criterios y derechos que beneficien en mayor medida a las personas en situación o frente a algún tipo de desigualdad.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.                    Acciones afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto a los hombres.

II.                 Ente Público: Las autoridades locales de Gobierno del Distrito Federal; los órganos que conforman la Administración Pública; los órganos autónomos por ley, y aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; y los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público, que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público;

III.               III.- Equidad de género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política cultural y familiar.

IV.               Igualdad sustantiva: es el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

V.                  Perspectiva de Género: concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género;

VI.               Principio de Igualdad: posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.

VII.             Transversalidad: herramienta metodológica para garantizar la inclusión de la perspectiva de género como eje integrador, en la gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria, tendientes a la homogeneización de principios, conceptos y acciones a implementar, para garantizar la concreción del principio de igualdad.

VIII.          VIII.- Programa.- Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres.

IX.               IX.- Sistema.- Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

 

Artículo 6.- La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación, directa o indirecta, que se genere por pertenecer a cualquier sexo, y especialmente, las derivadas de la maternidad, la ocupación de deberes familiares y el estado civil.

 

TÍTULO II

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

 

Art. 7.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal podrá suscribir convenios, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de:

I.                    Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Distrito Federal;

II.                 Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

III.               Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en el Distrito Federal; y

IV.               Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado.

Artículo 8.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal:

I.                    Formular, conducir y evaluar la política de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal;

II.                 Implementar y fortalecer los mecanismos institucionales de promoción y cumplimiento de la política de igualdad sustantiva en el Distrito Federal, mediante la aplicación del principio de transversalidad, a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal;

III.               Implementar las acciones, políticas, programas, proyectos e instrumentos que garanticen la adopción de acciones afirmativas;

IV.               Promover en coordinación con las dependencias de la administración las acciones para la transversalidad de la perspectiva de género, así como crear y aplicar el Programa en el Distrito Federal, con los principios que la ley señala;

V.                  Suscribir convenios a través del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, a fin de impulsar, fortalecer y promover la difusión y el conocimiento de la presente ley; así como, velar por el cumplimiento de la misma en el Distrito Federal en los ámbitos público y privado; y

VI.               Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren

Artículo 9.- Corresponde al Instituto de las Mujeres del Distrito Federal:

I.                    Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos, social, económico, político, civil, cultural y familiar;

II.                 Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Distrito Federal la igualdad de oportunidades;

III.               Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente ley;

IV.               Suscribir los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente ley;

V.                  Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VI.               Evaluar la aplicación de la presente ley en los ámbitos público y privado;

VII.             Coordinar los instrumentos de la Política en el Distrito Federal en Materia de Igualdad entre mujeres y hombres;

VIII.          Evaluar la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular; y

IX.               Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

TÍTULO III

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA

 

Artículo 10.- La Política en materia de igualdad sustantiva que se desarrolle en todos los ámbitos de Gobierno en el Distrito Federal, deberá considerar los siguientes lineamientos:

I.                    Generar la integralidad de los Derechos Humanos como mecanismo para lograr la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II.                 Garantizar que la planeación presupuestal incorpore la progresividad, la perspectiva de género, apoye la transversalidad y prevea el cumplimiento de los programas, proyectos, acciones y convenios para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

III.               Fomentar la participación y representación política equilibrada entre mujeres y hombres;

IV.               Implementar acciones para garantizar la igualdad de acceso y el pleno disfrute de los derechos sociales para las mujeres y los hombres;

V.                  Promover la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el ámbito civil;

VI.               Establecer medidas para erradicar la violencia de género y la violencia familiar; así como, la protección de los derechos sexuales y reproductivos y sus efectos en los ámbitos público y privado;

VII.             Garantizar la integración del principio de igualdad de trato y de oportunidades en el conjunto de las políticas económica, laboral y social, con el fin de evitar la segregación laboral y eliminar las diferencias remuneratorias, así como potenciar el crecimiento del empresariado femenino y el valor del trabajo de las mujeres, incluido el doméstico;

VIII.          Fomentar el cumplimiento del principio de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en las relaciones entre particulares; y

IX.               Promover la eliminación de estereotipos establecidos en función del sexo.

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 11.- Son instrumentos de la Política en el Distrito Federal en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, los siguientes:

I.                    El Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal

II.                 El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres

III.               La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

 

Artículo 12.- La coordinación y ejecución del Sistema y la aplicación del Programa, estarán a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal.

Artículo 13.- Para los efectos del artículo anterior, la Junta de Gobierno del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, sin menoscabo de las atribuciones que le confiere la Ley que lo rige, supervisará la coordinación de los instrumentos de la política en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

CAPÍTULO TERCERO

DEL SISTEMA PARA LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL DISTRITO FEDERAL

 

Artículo 14.- El Sistema para la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal, es el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen los entes públicos del  Distrito Federal entre sí, con la sociedad civil organizada, instituciones académicas y de investigación. El Sistema tiene por fin garantizar la igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

El Sistema se estructurará con una Secretaría Técnica, a cargo del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y deberá contar, al menos, con representantes de:

I.                     La Secretaría de Desarrollo Social

II.                 La Secretaría de Desarrollo Económico

III.               La Secretaría del Trabajo

IV.                La Secretaría de Salud

V.                  La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

VI.                La Comisión de Equidad y Género de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

VII.             El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Así como, cuatro representantes de la sociedad civil e instituciones académicas.

El Sistema está obligado a sesionar trimestralmente y podrá celebrar las reuniones extraordinarias que considere convenientes para el cumplimiento de la presente ley. Sus decisiones se tomarán por mayoría simple.

 

Artículo 15.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, coordinará, las acciones que el Sistema genere, sin perjuicio de las atribuciones y funciones contenidas en su ordenamiento, y conforme al artículo anterior, expedirá las reglas para la organización y el funcionamiento del mismo, así como las medidas para vincularlo con otros de carácter local o nacional.

Artículo 16.- El Sistema deberá:

I.                    Establecer lineamientos mínimos en materia de acciones afirmativas para la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, con la finalidad de erradicar la violencia y la discriminación por razón del sexo;

II.                 Velar por la progresividad legislativa en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a fin de armonizar la legislación local con los estándares internacionales en la materia;

III.               Evaluar las políticas públicas, los programas y servicios en materia de igualdad sustantiva, así como el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres;

IV.               Determinar la periodicidad y características de la información que deberán proporcionarle los entes públicos del Distrito Federal, a efecto de generar las condiciones necesarias para evaluar la progresividad en el cumplimiento de la Ley;

V.                  Elaborar y proponer la implementación de un mecanismo de vigilancia para el cumplimento de la presente Ley, así como, un Marco General de Reparaciones e Indemnizaciones que sean reales y proporcionales;

VI.               Valorar y en su caso determinar la necesidad específica de asignaciones presupuestarías destinadas a ejecutar los programas y planes estratégicos de los entes públicos en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Tales asignaciones solo serán acreditadas en caso de presentarse una situación de desigualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, para lo cual se valorarán los planes y medidas encaminadas al cumplimiento de la presente Ley;

VII.             Incluir en el debate público la participación de la sociedad civil organizada en la promoción de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

VIII.          Establecer acciones de coordinación entre los entes Públicos del Distrito Federal para formar y capacitar en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a los servidores públicos que laboran en ellos;

IX.               Elaborar y recomendar estándares que garanticen la transmisión en los medios de comunicación y órganos de comunicación social de los distintos entes públicos, de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

X.                  Concertar con los medios de comunicación pública y privada la adopción de medidas de autorregulación, a efecto de contribuir  al cumplimiento de la presente Ley, mediante la adopción progresiva de la transmisión de una imagen igualitaria, libre de estereotipos y plural de mujeres y hombres;

XI.               Otorgar un reconocimiento a las empresas que se distingan por su alto compromiso con la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. De acuerdo a los siguientes lineamientos:

a) Dicho compromiso deberá ser acreditado por las empresas interesadas, que certificarán los avances en lo concerniente a la  igualdad sustantiva en: las relaciones laborales, políticas de comunicación, fomento de la igualdad sustantiva, propaganda no sexista, políticas de empleo, como: el reclutamiento e ingreso de personal, retribución, capacitación, promoción y distribución equilibrada entre mujeres y hombres en todas las plazas, prioritariamente en las de toma de decisiones

b) El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal será el encargado de llevar a cabo la evaluación de la información proporcionada para el otorgamiento de los reconocimientos

XII.             Fomentar acciones encaminadas al reconocimiento progresivo del derecho de conciliación de la vida personal, laboral y familiar y establecer los medios y mecanismos tendientes a la convivencia sin menoscabo del pleno desarrollo humano;

XIII.           Establecer medidas para la erradicación del acoso sexual y acoso por razón de sexo; y

XIV.           Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del Sistema y las que determinen las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO CUARTO

DEL PROGRAMA GENERAL DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y NO DISCRIMINACIÓN HACIA LAS MUJERES

Artículo 17.- El Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres, será elaborado por el Instituto de las Mujeres del Distrito Federal y tomará en cuenta las necesidades del Distrito Federal, así como las particularidades de la desigualdad en cada demarcación territorial. Este Programa deberá ajustarse e integrarse al Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal.

Este Programa, establecerá los objetivos, estrategias y líneas de acción prioritarias, tomando en cuenta lo establecido en la presente ley.

En aras de lograr la transversalidad, propiciará que los programas sectoriales, institucionales y especiales del Distrito Federal, tomen en cuenta los criterios e instrumentos de esta ley.

Artículo 18.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal deberá revisar y evaluar anualmente el Programa.

 

Artículo 19.- Los informes anuales del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, deberán contener el estado que guarda la ejecución del Programa, así como las demás acciones relativas al cumplimiento de lo establecido en la presente Ley.

 

TÍTULO IV

CAPÍTULO PRIMERO

DE LOS OBJETIVOS Y ACCIONES EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 20.- Los objetivos y acciones de esta ley estarán encaminados a garantizar el derecho a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Artículo 21.- Los entes públicos están obligados a garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, de acuerdo a lo establecido en el artículo cuarto constitucional.

Para lo cual, deberán:

I.                     El derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo.

También se considerará discriminación por razón de sexo, cualquier represalia realizada por un servidor público derivado de la presentación de un recurso tendiente a salvaguardar el derecho a una vida libre de discriminación por razón de sexo; así como cualquier conducta u omisión destinada a impedir el debido proceso del recurso.

II.                 La convivencia armónica y equilibrada en los ámbitos de la vida personal, laboral y familiar, lo que se considerará como el derecho de conciliación, encaminado a lograr el pleno desarrollo de los individuos:

a)            Para contribuir al reparto equilibrado de las responsabilidades familiares se promoverá el reconocimiento  del derecho   de los padres a un permiso por paternidad de ocho días.

III.               El derecho a la información necesaria para hacer efectiva la igualdad sustantiva, para lo cual los entes públicos pondrán a disposición de los individuos la información sobre políticas, instrumentos y normas relativas a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

IV.               El derecho a una vida libre de estereotipos de género

V.                  El derecho a una vida libre de violencia de género

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA IGUALDAD SUSTANTIVA ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN LA VIDA ECONÓMICA

Artículo 22.- Será objetivo de la presente ley en la vida económica, garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Los entes públicos velarán, en el ámbito de su competencia, que las personas físicas y morales, titulares de empresas o establecimientos, generadores de empleo den cumplimiento a la presente ley, para lo cual deberán adoptar medidas dirigidas a erradicar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.

Artículo 23.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos deberán:

I.                    Detectar y analizar los factores que relegan la incorporación de las personas al mercado de trabajo, en razón de su sexo, e implementar las acciones para erradicarlos;

II.                 Generar los mecanismos necesarios para capacitar a las personas que en razón de su sexo están relegadas;

III.               Implementar acciones que tiendan a erradicar la discriminación en la designación de puestos directivos y toma de decisiones por razón de sexo;

IV.               Apoyar el perfeccionamiento y la coordinación de los sistemas estadísticos del Distrito Federal, para un mejor conocimiento de las cuestiones relativas a la igualdad entre mujeres y hombres en la estrategia laboral;

V.                  Establecer la coordinación necesaria para garantizar lo establecido en el presente artículo;

VI.               Garantizar que en su Programa Operativo Anual se especifique una partida presupuestaria para la implementación del presente artículo;

VII.             Establecer los mecanismos necesarios para identificar todas las partidas presupuestarias destinadas al desarrollo de las mujeres y gestar los mecanismos de vinculación entre ellas a efecto de incrementar su potencial;

VIII.          Implementar campañas que fomenten la contratación de mujeres y promuevan la igualdad sustantiva en el mercado laboral, en los ámbitos público y privado;

IX.               Fomentar la adopción voluntaria de programas de igualdad por parte del sector privado, para ello se generarán diagnósticos de los que se desprendan las carencias y posibles mejoras en torno a la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

X.                  Implementar en coordinación con las autoridades competentes medidas destinadas a erradicar cualquier tipo de discriminación, violencia o acoso por razón de sexo;

XI.               Diseñar, en el ámbito de su competencia,  políticas y programas de desarrollo y de reducción de la pobreza con perspectiva de género;

XII.             Proponer, en el ámbito de su competencia, el otorgamiento  de estímulos a las empresas que hayan garantizado la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

XIII.          Garantizar el derecho a la denuncia por violación a la presente ley en el ámbito laboral y económico;

XIV.           Difundir, previo consentimiento de las empresas o personas, los planes que apliquen éstas en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres; y

XV.             Garantizar el derecho de acceso a la información relativa a los planes de igualdad de las empresas.

 

CAPÍTULO TERCERO

DE LA PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN POLÍTICA EQUILIBRADA DE LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

Artículo 24.- Los entes públicos, en el ámbito de su competencia, generarán los mecanismos necesarios para garantizar la participación equitativa entre mujeres y hombres en la toma de decisiones políticas y socioeconómicas.

Artículo 25.- Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos desarrollarán las siguientes acciones:

I.                    Que el trabajo legislativo incorpore la perspectiva de género de forma progresiva;

II.                 Garantizar, en el ámbito de su competencia, el derecho a una educación igualitaria, plural y libre de estereotipos de género;

III.               Garantizar la implantación de mecanismos que promuevan la participación equilibrada entre mujeres y hombres en los cargos de elección popular;

IV.               Promover la participación y representación equilibrada entre mujeres y hombres dentro de las estructuras de los partidos y agrupaciones políticas locales;

V.                  Garantizar la participación equitativa de mujeres y hombres en altos cargos públicos;

VI.               Desarrollar y actualizar estadísticas desagregadas por sexo, sobre puestos decisorios y cargos directivos en los sectores público, privado y de la sociedad civil, y

VII.             Garantizar la participación equilibrada y sin discriminación de mujeres y hombres en los procesos de selección, contratación y ascensos en el servicio civil de carrera de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Distrito Federal

CAPÍTULO CUARTO

DE LA IGUALDAD DE ACCESO Y EL PLENO DISFRUTE DE LOS DERECHOS SOCIALES PARA LAS MUJERES Y LOS HOMBRES

 

Artículo 26.- Con el fin de garantizar la igualdad en el acceso a los derechos sociales y el pleno disfrute de éstos, serán objetivos de los entes públicos, en el ámbito de su competencia:

I.                    Garantizar el conocimiento, la aplicación y difusión de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social;

II.                 Integrar la perspectiva de género al concebir, aplicar y evaluar las políticas y actividades públicas, privadas y sociales que impactan la cotidianeidad, y

III.               Evaluar permanentemente las políticas de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género.

Artículo 27.- Para  efectos de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia, desarrollarán las siguientes acciones:

I.                    Seguimiento y la evaluación en los tres órdenes de gobierno, de la aplicación de la legislación existente en el ámbito del desarrollo social, en armonización con los instrumentos internacionales;

II.                 Promover la difusión y el conocimiento de la legislación y la jurisprudencia en la materia;

III.               Promover en la sociedad, el conocimiento de sus derechos y los mecanismos para su exigibilidad;

IV.               Integrar el principio de igualdad sustantiva en el ámbito de la protección social;

V.                  Generar los mecanismos necesarios para garantizar que la política en materia de desarrollo social se conduzca con base en la realidad social de las mujeres. Para lo cual se elaborará un diagnóstico a efecto de encontrar las necesidades concretas de éstas;

VI.               Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud, educación y alimentación de las mujeres;

VII.             Integrar el principio de igualdad sustantiva en la formación del personal del servicio de salud, para atender situaciones de violencia de género, y

VIII.          Promover campañas de conscientización para mujeres y hombres sobre su participación equitativa en la vida familiar y en la atención de las personas dependientes de ellos; y

IX.               Incorporar la progresividad de los servicios de cuidado y atención del desarrollo integral de las niñas y los niños.

CAPÍTULO QUINTO

DE LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES EN EL ÁMBITO CIVIL

 

Artículo 28.- Con el fin de promover y procurar la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el ámbito civil, los entes públicos velarán por los siguientes objetivos:

I.                    Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.                 Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales; y

III.               Erradicar las distintas modalidades de violencia de género.

Artículo 29.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, los entes públicos, en el ámbito de su competencia,  desarrollarán las siguientes acciones:

I.                    Mejorar los sistemas de inspección del trabajo en lo que se refiere a las normas sobre la igualdad de retribución;

II.                 Llevar a cabo investigaciones con perspectiva de género, en materia de salud y de seguridad en el trabajo;

III.               Capacitar a las autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

IV.               Promover la participación ciudadana y generar interlocución entre los ciudadanos respecto a la legislación sobre la igualdad para las mujeres y los hombres;

V.                  Reforzar con las organizaciones de la sociedad civil y organizaciones internacionales de cooperación para el desarrollo, los mecanismos de cooperación en materia de derechos humanos e igualdad entre mujeres y hombres;

VI.               Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la desigualdad en los ámbitos público y privado;

VII.             Garantizar la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres;

VIII.          Generar mecanismos institucionales que fomenten el reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, y

IX.               Generar estudios, diagnósticos y evaluaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y difundirlos.

 

CAPÍTULO SEXTO

DE LA ELIMINACIÓN DE ESTEREOTIPOS ESTABLECIDOS EN FUNCIÓN DEL SEXO

 

Artículo 30.- Los entes públicos en el Distrito Federal, tendrán entre sus objetivos la eliminación de los estereotipos que fomentan la discriminación y la violencia contra las mujeres.

Artículo 31.- Para efecto de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones:

I.                    Implementar y promover acciones para erradicar toda discriminación, basada en estereotipos en función del sexo;

II.                 Desarrollar actividades de concientización sobre la importancia de la igualdad entre mujeres y hombres;

III.               Garantizar la integración de la perspectiva de género en la política pública del Distrito Federal; y

IV.               Promover la utilización de un lenguaje con perspectiva de género en la totalidad de las relaciones sociales.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN MATERIA DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES

 

Artículo 32.- Toda persona tendrá derecho a que las autoridades y organismos públicos del Distrito Federal, previo cumplimiento de los requisitos que la Ley de la materia establezca, pongan a su disposición la información que les soliciten sobre políticas, instrumentos y normas sobre igualdad entre mujeres y hombres.

Artículo 33.- El Gobierno del Distrito Federal, por conducto del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, formulación, ejecución y evaluación de los programas e instrumentos de la política de igualdad entre mujeres y hombres a que se refiere esta Ley.

Artículo 34.- Los acuerdos y convenios que en materia de igualdad celebren el Gobierno del Distrito Federal y sus dependencias con los sectores público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos considerados en los instrumentos de política sobre igualdad, así como coadyuvar en labores de vigilancia y demás acciones operativas previstas en esta Ley.

 

TÍTULO V

CAPÍTULO PRIMERO

DE LA VIGILANCIA EN MATERIA DE IGUALDAD SUSTANTIVAENTRE MUJERES Y HOMBRES

Artículo 35.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, con base en lo dispuesto en la presente ley y sus mecanismos de coordinación, llevará a cabo el seguimiento, evaluación y monitoreo de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en el Distrito Federal.

Artículo 36.- El Instituto de las Mujeres del Distrito Federal contará con un sistema de información para conocer la situación que guarda la igualdad entre hombres y mujeres, y el efecto de las políticas públicas aplicadas en esta materia en el Distrito Federal.

 

Artículo 37.- La vigilancia en materia de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres consistirá en:

I.                    Recibir información sobre medidas y actividades que pongan en marcha los sectores público y privado en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

II.                 Evaluar el impacto en la sociedad de las políticas y medidas que afecten a los hombres y a las mujeres en materia de igualdad sustantiva;

III.               Proponer la realización de estudios e informes técnicos de diagnóstico sobre la situación de las mujeres y hombres en materia de igualdad sustantiva;

IV.               Difundir información sobre los diversos aspectos relacionados con la igualdad sustantiva  entre mujeres y hombres, y

V.                  Las demás que sean necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley.

 

TÍTULO VI

CAPÍTULO PRIMERO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO

 

Artículo 38.- La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de las autoridades del Distrito Federal, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, lo anterior sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

La violación a los principios y programas que esta Ley prevé, por parte de personas físicas o morales, será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por las Leyes aplicables del Distrito Federal, que regulen esta materia, sin perjuicio de las penas que resulten aplicables por la comisión de algún delito previsto por el Código Penal para el Distrito Federal.

 

 

 

 

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial.

 

 

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos  4, 5, 6, 7, 8, 12, 15, 18, 20, 28, 29 y 30; y se adicionan los Títulos Séptimo y Octavo; de la Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal, para quedar como sigue:

 

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover, fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres y su participación equitativa en los ámbitos público y privado así como, diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa General de Igualdad de Oportunidades y no Discriminación hacia las mujeres y los que de éste se deriven, así como la correcta aplicación e instrumentación de las disposiciones de la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

Artículo 5.- El Programa contendrá el conjunto de acciones orientadas a erradicar la discriminación hacia las mujeres y promoverá la igualdad de oportunidades y la participación equitativa entre hombres y mujeres, en los ámbitos público y privado en el Distrito Federal.

 

Artículo 6.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I a XIV.- (…)

XV.- Sistema; Sistema para la Igualdad entre Mujeres y Hombres del Distrito Federal.

 

Artículo 7.- Para la aplicación de esta Ley, serán observados los siguientes principios:

I a V.- (…)

VI.- Los establecidos en la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

Artículo 8.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Diseñar, coordinar, aplicar y evaluar el Programa;

II. …

III. Impulsar, coordinar y evaluar con y en las dependencias de la Administración Pública acciones y políticas públicas contra la violencia, la discriminación y en materia de salud, educación, empleo, capacitación y deporte tendientes a garantizar la igualdad de oportunidades, verificando la adopción de las medidas y programas establecidos.

IV. 

V. Participar en la representación del Gobierno del Distrito Federal, en eventos en materia de equidad de género y de las mujeres;

VI. Proponer, diseñar y aprobar conjuntamente con las autoridades del Distrito Federal, acciones dirigidas a mejorar la condición social de las mujeres, así como aquellas diseñadas para la erradicación de todas las formas de discriminación contra las mujeres, en todos los ámbitos de su desarrollo, y las necesarias para el cumplimiento de la presente ley, de la Ley Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

VII. Impulsar iniciativas  y reformas de ley orientadas a la promoción de la equidad entre hombres y mujeres, que faciliten la denuncia, simplifiquen los trámites jurisdiccionales y promuevan un mayor acercamiento a la autoridad para exigir el cumplimiento de los preceptos señalados en esta y las demás leyes aplicables.

VIII. …

IX. …

X. Conocer de actos de discriminación que se hayan hecho del conocimiento de las instituciones y autoridades del sector público, privado y social;

XI. …

XII. …

XIII. Consolidar conjuntamente con las instancias competentes, el establecimiento de un sistema de información y estadística que genere indicadores para el diseño, seguimiento y evaluación de impacto de las condiciones sociales, políticas, económicas, laborales, civiles, familiares y culturales de las mujeres en los distintos ámbitos de la sociedad y su impacto en los programas de las dependencias

XIV. …

XV. …

XVI. …

XVII. …

XVIII. …

XIX. Participar en el diseño del Programa General de Desarrollo del Gobierno del Distrito Federal, procurando que en el contenido y en la asignación presupuestal de los programas se incorpore la perspectiva de equidad entre hombres y mujeres;

XX. …

XXI. …

XXII. …

XXIII. Conocer y emitir opinión sobre las medidas instrumentadas por los órganos de gobierno locales, y en su caso, del sector social y privado, que contribuyan a eliminar la discriminación contra las mujeres en el Distrito Federal;

XXIV. …

XXV. …

XXVI. …

XXVII. Emitir informes de evaluación para dar cuenta de resultados en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y políticas del Programa

XXVIII. Actualizar periódicamente el diagnóstico sobre la situación de las mujeres, en relación con los avances del Programa y la operatividad del mismo

XXIX. Asistir y asesorar a las personas que acudan al Instituto a denunciar la violación a los derechos establecidos en esta Ley

XXX. Promover la cultura de la denuncia por actos que violen las disposiciones en la materia

XXXI. Emitir opinión sobre los proyectos de reforma de leyes en la materia, así como los proyectos de reglamento que promueva el Ejecutivo Local.

XXXII. Impulsar el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación contra las mujeres y de la igualdad sustantiva; y

XXXIII. Las demás que otorgue la presente ley, la Ley igualdad sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y las demás  disposiciones vigentes

 

Artículo 12.- La Junta de Gobierno, de acuerdo al tema que se trate en su agenda podrá invitar a representantes de otras dependencias, instituciones y organizaciones públicas o privadas relacionadas con su objeto de trabajo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto.

 

Artículo 15.- La Junta de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:

I. Integrar por consenso, y de no alcanzar el mismo, por acuerdo de las dos terceras partes, una terna que someterá a la consideración Jefe de Gobierno para la designación de la Titular del Instituto;

II. Presentar a consideración del Jefe de Gobierno, la propuesta de ratificación de la Directora General para un segundo periodo;

III. …

IV. …

V. Aprobar de acuerdo con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas generales que regulen la suscripción de los convenios, contratos y acuerdos que deba celebrar el Instituto;

VI. …

VII. Aprobar la aplicación de recursos financieros que se eroguen por el Instituto en el cumplimiento de sus fines en los casos establecidos en el Reglamento Interno;

VIII. …

IX. …

X. …

XI. Aprobar el Reglamento del Consejo Consultivo, considerando la propuesta que el propio Consejo haga;

XII. Proponer al Jefe de Gobierno, la remoción de la Directora General, cuando así proceda;

XIII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo convenidas en los términos de ley entre la Directora General y las y los trabajadores del Instituto;

XIV. Otorgar un reconocimiento anual al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres; y

XV. Crear el Estatuto del Servicio Público de Carrera, con base en la Ley del Servicio Público de Carrera, de la Administración Pública del Distrito Federal;

XVI. Las demás que le atribuyan esta Ley, la de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal y el Reglamento Interno.

Artículo 18.- Además de las conferidas por la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Directora General tendrá las siguientes facultades:

I. Administrar, coordinar y dirigir las actividades del Instituto;

II. Ejecutar, instrumentar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos de la Junta de Gobierno;

III. Elaborar y proponer ante la Junta de Gobierno el proyecto de Programa;

IV. Proponer los programas institucionales que deberá desarrollar el Instituto;

V. Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto de egresos del Instituto así como, los estados financieros para presentarlos a la Junta de Gobierno;

VI. Presentar ante la Junta de Gobierno el proyecto de Reglamento Interno y en su caso, las reformas del mismo, así como de los manuales de procedimientos para su discusión y aprobación;

VII. Presentar para su aprobación ante la Junta de Gobierno los proyectos de los programas del Instituto y los que específicamente le sean solicitados por ésta;

VIII. Ejercer el presupuesto del Instituto con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias y administrativas aplicables;

IX. Nombrar y remover a los titulares de las distintas unidades administrativas;

X. Presentar ante la Junta de Gobierno los informes de actividades del Instituto de conformidad al Reglamento Interno;

XI. Establecer con sujeción a las disposiciones legales, los instrumentos necesarios para la adquisición de arrendamiento y enajenación de inmuebles que el Instituto requiera;

XII. Coordinar el establecimiento de un sistema de planeación, seguimiento y evaluación de los objetivos y metas planteadas en los programas y acciones instrumentadas por el Instituto;

XIII. Suscribir los contratos necesarios que regulen las relaciones laborales de la entidad con sus trabajadoras y trabajadores;

XIV. Las demás que le confieran otros ordenamientos jurídicos.

Artículo 20.- (…. )

El Consejo se integrará por un mínimo de diecisiete y un máximo de veintiún consejeros. Por cada consejero titular se elegirá un suplente. El cargo de Consejero es honorífico y sin emolumento, retribución o compensación alguno.

(…)

Al término de su encargo, el Consejo Consultivo presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.

 

Artículo 28.- (…)

El Instituto podrá emitir opiniones y propuestas dirigidas a las autoridades, y servidores públicos relacionadas con la ejecución del Programa y con el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley para la Efectiva Equidad entre Mujeres y Hombres en el Distrito Federal.

 

Artículo 29.- Los servidores públicos proporcionarán al Instituto la información y datos que éste les solicite, en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 30.- (…)

I. Acordar con los titulares de los órganos político administrativos los términos para la capacitación específica en materia de equidad de género para los servidores públicos de la misma, a fin de que se garantice la transversalidad de la perspectiva de género en todos los programas del Gobierno del Distrito Federal; la ejecución de estos programas de capacitación serán verificados por la Junta de Gobierno.

II.

III. …

IV. …

TÍTULO SEPTIMO

DEL RECONOCIMIENTO AL SECTOR SOCIAL Y PRIVADO

Artículo 35.- El reconocimiento al sector social o privado que se destaque por su contribución en el establecimiento de la cultura de la no violencia, la no discriminación y la equidad entre mujeres y hombres, será otorgado por la Junta de Gobierno el día 8 de marzo de cada año, de conformidad con el Procedimiento que para tal efecto expida la Junta.

TÍTULO OCTAVO

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

 

Artículo 36.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 37.- Las responsabilidades administrativas que se generen por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que fueran procedentes.

 

ARTÍCULO TERCERO.- Se reforman los artículos 1º Bis, 6º, 8º, 14 y 51 de la Ley de Salud para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 1o Bis.- Para los efectos de la presente Ley, el derecho a la protección de la salud tiene las siguientes finalidades:

I. El bienestar físico, mental y social de mujeres, hombres, niñas, niños, las y los jóvenes y personas adultas mayores para contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades

II. … VII. (…)

Artículo 6o.- (…)

I. Planear, Organizar, Operar, Supervisar y Evaluar de la manera prescrita en la Ley General:

a) La prestación de los servicios de atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación, preferentemente en beneficio de  mujeres, hombres, niñas, niños, las y los jóvenes y personas adultas mayores en situaciones especiales de vulnerabilidad y de la población de mayor riesgo y daño;

b) La prestación de los servicios de atención materno-infantil que comprende la atención de las niñas y los niños y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo de su salud mental, la promoción de la vacunación oportuna, la atención especial a la prevención de embarazos precoces y la atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio;

c) La prestación de los servicios de salud para la mujer, que incluya además de los establecidos en esta Ley y otros ordenamientos, la atención a las víctimas de violencia familiar, de género, y de contracepción impuestas de manera forzosa;

d) a g) (…)

h) La promoción de la investigación para la salud y el control de ésta en los seres humanos, así como el apoyo para el funcionamiento de establecimientos públicos destinados a la investigación en salud; donde también se realice ésta desde la perspectiva de género y los fenómenos de violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares

i) a s) (…)

II. a VII. (…)

t) Ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, y en coordinación con la Secretaría del Distrito Federal, un Programa de atención al VIH/SIDA.

Artículo 8o.- La Secretaría del Distrito Federal tendrá a su cargo:

I. a VIII. (...)

IX. Garantizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente a grupos vulnerables, tal es caso de las niñas, niños, adolescentes; mujeres embarazadas o personas en situaciones especialmente difíciles; adultos mayores; hombres y mujeres con enfermedad física o mental discapacitante, o en desventaja física, económica o cultural;

X. a XX. (…)

XXI. Fortalecer los programas de atención primaria a la salud;

XXII Promover y coadyuvar, en la aplicación de los programas de prevención y atención de violencia familiar y al maltrato infantil

XXIII Promover la investigación en salud desde la perspectiva de género

XXIV Promover y coordinar programas de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

XXV Organizar, operar y supervisar el tratamiento específico sobre las formas de contracepción impuestas de manera forzosa;

XXVI Ejecutar, de conformidad con la Ley General y demás disposiciones aplicables, el Programa de atención al VIH/SIDA en el Distrito Federal;

XXVII Implementar programas de prevención, atención a la salud y rehabilitación de víctimas de trata de personas y de prostitución forzada;

XXVIII Implementar programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XXIX Promover investigaciones sobre los problemas prioritarios de asistencia social, en las cuales se incluya el fenómeno de la violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares;

XXX Garantizar la atención a la salud sexual y reproductiva;

XXXI Impulsar acciones que garanticen la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

XXXII. Impulsar iniciativas destinadas a favorecer la promoción específica de la salud de las mujeres;

XXXIII. Integrar los principios de igualdad en la formación del personal del servicio de salud, garantizando especialmente su capacidad para atender situaciones de violencia de género, y

XXXIV. Las demás que le señalen otras leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 14.- El Sistema de Salud del Distrito Federal tiene por objeto ejercer las atribuciones correspondientes para la protección de la salud, en los términos de la Ley General, de la presente Ley y demás disposiciones aplicables y en consecuencia tenderá a:

I. Proporcionar servicios de salud a la población y mejorar la calidad de los mismos atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios del Distrito Federal y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones  de promoción garantizando la igualdad de acceso de mujeres y de hombres a la salud;

II. Contribuir al crecimiento demográfico armónico del Distrito Federal, mediante el fortalecimiento del programa salud sexual y reproductiva y de atención especial a la prevención de embarazos precoces;

III. Colaborar al bienestar social de la población apoyando los servicios de asistencia social principalmente a mujeres, niños, niñas,  y personas adultas mayores en estado de abandono y a las personas con discapacidad para fomentar su bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo social;

IX. Establecer servicios de orientación, diagnóstico y atención para las personas con discapacidad; y

X. (…)

XI. Realizar y promover la investigación en salud desde la perspectiva de género;

XII. Integrar y coordinar programas de prevención así como de atención a la salud y rehabilitación de víctimas de la trata de personas y de la prostitución forzada, así como programas de atención a la salud de las personas que se dedican a la prostitución;

XIII. Promover, como servicio de asistencia social, la paternidad y la maternidad responsables;

XIV. Realizar investigaciones sobre violencia familiar y el abandono de las obligaciones familiares como problemas prioritarios de asistencia social; y

XV. Fomentar la colaboración interinstitucional dirigida al establecimiento y operación de centros y albergues de asistencia social dirigidos a víctimas de violencia de género, violencia familiar, maltrato infantil y abandono.

Artículo 51.- Corresponde al Gobierno, integrar, conducir, desarrollar, dirigir y administrar en forma permanente los servicios médico quirúrgicos generales, la prestación de servicios perinatales a las mujeres reclusas, y las especialidades de psiquiatría y de odontología que se presten en los Reclusorios y Centros de Readaptación Social, a efecto de otorgar en forma permanente, oportuna y eficiente la atención a los internos.

El personal médico, coadyuvará en la elaboración y ejecución de programas de salud sexual y reproductiva, nutricionales, de prevención de enfermedades y accidentes.

 

 

 

 

                          

ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 9º, 10, 16, 18 y 117 de la Ley de Educación para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 9º. El criterio que orientará los servicios educativos que imparta el Gobierno del Distrito Federal, además de lo establecido en el artículo 8, se sustentará en los siguientes principios:

a) (…)

b) (…)

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción por el interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los seres humanos, evitando los privilegios de raza, de religión, de grupo, de sexo, de condición económica e individuales; y

d) Reconocerá que el carácter pluriétnico y pluricultural de la sociedad mexicana es la base del respeto a las ideas de cada cual y de la tolerancia a todas las expresiones culturales y sociales;

e) Promoverá la permanencia de las niñas y mujeres en todos los niveles educativos;

f) Fomentará la incorporación a la educación y formación de las personas que en razón de su sexo están relegadas; y

g) Garantizará, en el ámbito de su competencia, que la educación en todos sus niveles se realice en el marco de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.

Artículo 10. La educación que imparta el Gobierno del Distrito Federal se basará en los principios del artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Tendrá los siguientes objetivos:

I.                   Desarrollar armónicamente las facultades del ser humano con criterios de equidad, científicos, laicos, democráticos y de justicia social.

II. a XX           (...)

XXI.               Promover actitudes de participación, no discriminación, tolerancia y pluralidad, y fomentar el respeto de las diferencias;

XXII               (...)

XXIII.            Desarrollar contenidos educativos que eliminen los estereotipos de hombres y mujeres en sociedad;

XXIV Desarrollar programas educativos tendientes a crear y fortalecer una cultura de no violencia hacia la mujer.

 

Artículo 16. El educando es la razón de ser del sistema educativo. Es un sujeto activo en el proceso formativo, tanto en lo individual como en lo social, debido a lo cual deben desarrollarse en él todas sus capacidades en beneficio propio y de su comunidad, sus juicios y toma de decisiones para propiciar la justicia, la libertad y la democracia, así como el aprecio a la vida, la honestidad, la veracidad, la solidaridad, la disciplina, la igualdad sustantiva y la responsabilidad.

Artículo 18. Los planes y programas de estudio guían el proceso educativo; su contenido y forma de aplicación responderán a los intereses educativos de los alumnos de cada ciclo y grado y, en general, a los de la sociedad.

Asimismo, responderán al fortalecimiento de la equidad entre mujeres y hombres, la cultura de no violencia hacia la mujer y la eliminación de la discriminación y de estereotipos de hombres y mujeres en la sociedad.

Artículo 117.- La Secretaría de Educación del Distrito Federal y sus organismos descentralizados tomarán medidas tendientes a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo, la equidad educativa así como el logro de la efectiva igualdad de oportunidades de acceso y permanencia en los servicios educativos.

 

ARTÍCULO QUINTO.- Se reforman los artículos 3, 5, 6 y 17 de la Ley de de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar para el Distrito Federal, para quedar como sigue:

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. …

II. …

III. …

A) …

B) …

C) Maltrato Sexual.- Al patrón de conducta consistente en actos u omisiones reiteradas y cuyas formas de expresión pueden ser: inducir a la realización de prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, practicar la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja y que generen un daño. Así como los delitos establecidos en el Título Quinto del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, es decir, contra la libertad y la Seguridad Sexuales y el Normal Desarrollo Psicosexual, respecto a los cuales la presente Ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo.

Artículo 5.- A la Secretaría de Gobierno, a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social del Distrito Federal, al Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal y a las Delegaciones les corresponde la asistencia y prevención de la violencia familiar. Para efectos de la aplicación de la Ley, dichas instancias establecerán los mecanismos de coordinación.

Artículo 6.- Se crea el Consejo para la Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar en el Distrito Federal como órgano honorario, de apoyo y evaluación, integrado por doce miembros, presidido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, e integrado por: La Secretaría de Gobierno del Distrito Federal, la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, el Sistema para el  Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal, la Secretaría de Seguridad Pública, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, tres Diputados de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que la misma designe y tres representantes de las organizaciones sociales que se hayan destacado por su trabajo y estudio en la materia, invitados por el Jefe de Gobierno.

(…)

Artículo 17.- Corresponde a la Secretaría de Educación, Salud y Desarrollo Social, además de las funciones que en materia de asistencia social tiene asignadas, las siguientes:

III.            a XVI. ...

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial.

 

Dado en el Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los 8 días del mes de Marzo de 2007.

 

 

 



[1] Registro No. 176705

Localización:
Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
XXII, Noviembre de 2005
Página: 40
Tesis: 1a. CXXXVIII/2005
Tesis Aislada
Materia(s): Constitucional

 

[2] Registro No. 185619

Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
XVI, Octubre de 2002
Página: 1271
Tesis: XXIII.3o. J/2
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional, Penal

 

[4] Los principios generales son fuente de derecho para colmar las llamadas lagunas de la ley. A ellos debe recurrir el juzgador únicamente en el caso de que la ley sea omisa, es dicer, cuando faltando el texto aplicable no sea posible resolver la controversia mediante los métodos de interpretación”

Fuente: GALINDO Garfias Ignacio. Derecho Civil. Edit. Porrúa. 21 ed. México, 2002.

[5] Los Principios de Montreal fueron adoptados por un grupo de expertos en derechos humanos, incluso defensores de los derechos de la mujer, académicos y otros expertos independientes provenientes de todo el mundo, reunidos en Montreal, Canadá, en diciembre de 2002. Aunque se reconoce que el logro de los derechos económicos, sociales y culturales constituye una aspiración tanto para la mujer como para el hombre, los Principios ponen en relieve las realidades en la vida de las mujeres, sus luchas y sus reclamos. Se espera que la aplicación de estos Principios auide a asegurar que las niñas y mujeres de todo el mundo puedan disfrutar en plenitud e igualdad todos los derechos humanos.

Dirección electrónica: cera@equalityrights.org

Sitio web: www.equalityrights.org/cera

 

[6] http://www.bantaba.ehu.es/obs/ocont/eq/

[7] Registro No. 232621

Localización:
Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
121-126 Primera Parte
Página: 157
Tesis Aislada
Materia(s): Común

Amparo en revisión 276/76. Guanos y Fertilizantes de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Véase: Semanario Judicial de
la Federación, Quinta Epoca, Tomos CX y CXI, páginas 1755 y 1022 respectivamente, tesis de rubro ""LEYES SUPLETORIAS, APLICACION DE LAS.".
Genealogía:
Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 86, página 172.

[8] http://www.inmujeres.df.gob.mx/tus_derechos/cedaw/recomendacion_gral25.pdf

 

[9] Art. 67 fracción XXV del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

[10] Art. 67 fracción XXVII del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

[11] Código Electoral del Distrito Federal

[12] Estatuto de Gobierno del Distrito Federal

[13] Ley de Participación Ciudadana

[14] Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal

[15] Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, art. 3

[16] http://www.ilo.org/ciaris/pages/spanish/tos/strprinc/approche/tx_princ/princp_1.htm#def

[17] Ley del Instituto de las Mujeres del Distrito Federal

 

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